Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 801/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100315

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2042

Núm. Roj: SAP GI 2042:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 801/19

CAUSA Nº 31/18

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 464/2019

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 25 de octubre de 2019.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-1-19, por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 31/18, seguido por un delito de amenazas leves de género, habiendo sido parte recurrente Ignacio, representado por la procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y asistido por la letrada Dª. SANDRA ESQUENA FERNÁNDEZ, y parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Encarna, representada por la procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y asistida por el letrado D. ANTONIO SEGURA CASTELL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

' Que he deCONDENARy CONDENO a Ignacio como autor de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 74 del Código Penal y un delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de PRISION DE DIEZ MESES y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y prohibiciónde aproximarsea Encarna a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cuqlquier mdio por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESESy por el delito leve la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibiciónde aproximarsea Encarna a una distnacia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESESy al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Ignacio, contra la Sentencia de fecha 9-1-19, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de amenazas leves de género objeto de condena.

El recurso no merece prosperar.

Admitimos como prueba en la segunda instancia el documento que se nos presenta, por entender que aunque está alejado del núcleo de decisión objeto de la presente causa, es preferible un exceso en la admisión de prueba para garantizar el derecho fundamental de defensa. Otra cosa será la valoración que de dicho documento podamos hacer.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador y de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar tanto su validez y regularidad procesal como si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa se ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de amenazas leves de género por proferir dos amenazas en contra de su excompañera sentimental, una de forma directa contra ella y la otra a través de su propia madre de la que tuvo normal conocimiento, considerándose además este segundo hecho, por la afectación del bien jurídico de la seguridad de la madre, como un delito leve de amenazas. Pese a la negativa del acusado se ha tomado como prueba la declaración de las dos mujeres corroborada por las llamadas telefónicas obrantes en sus respectivos terminales.

La parte recurrente pone especial énfasis en uno solo de los elementos que habitualmente sirven para el análisis de la versión incriminatoria del testigo de cargo como es el de la incredulidad subjetiva. Hemos dicho en muchas ocasiones que la existencia de motivos de incredulidad subjetiva referidos a un testigo puede afectar a su credibilidad dado que el odio, la venganza, la obtención de un beneficio o motivos similares son capaces de alterar un relato verdadero para convertirlo en falso o en exagerado.

En este sentido la incredulidad subjetiva se alza como un estándar de razonamiento negativo, en la mayoría de las ocasiones en que existe un título válido en que fundarla, por el que se avisa al juzgador del peligro que supone fiar la suerte de su decisión a la versión proporcionada por una sola persona que suele identificarse con la víctima, pues la misma dispone de ciertos móviles que pueden enturbiar su tesis fáctica por las razones de enemistad que posee frente a quien acusa. De esta suerte quien decide ha de estar seguro de que el relato sostenido por esa persona no está adulterado por motivos ajenos a la narración de la verdad del suceso, obviamente desde la personal y particular perspectiva del que lo cuenta.

Ahora bien, que tales motivos de animadversión sean descubiertos no implica un automatismo respecto de la total pérdida de capacidad de ese testimonio para producir convicción judicial, sino que el Juzgador ha de analizar la prueba con más minuciosidad si cabe, alertado por la existencia de esa circunstancia llamativa y sospechosa. En el caso de ser así no podría procederse a la condena por las agresiones que se causaren efectivamente personas entre las que media mala relación.

Además es perfectamente normal que entre personas con una mala relación se produzcan delitos que son denunciados y no por esa mala relación resulta el testimonio increíble. Es esencial en este caso que la denuncia no suponga la exposición de una situación en la que se sospeche que los hechos pueden ser falsos o exagerados y que se trate de obtener con ellos finalidades distintas a las propias del procedimiento penal, como su utilización en otro ámbito de la vida y obtener ventajas que de otra manera no se habrían producido.

Es cierto que entre las partes existen controversias judiciales anteriores a la presentación y enjuiciamiento de los presentes hechos, derivados tanto de una denuncia anterior, que fue resuelta en sentido favorable al acusado, pues fue absuelto en el procedimiento penal incoado en su contra, como del procedimiento de ruptura matrimonial enquistado por el régimen de guarda y custodia de la hija menor de edad.

Ahora bien, la interposición de una denuncia anterior, cuyos hechos no han podido ser acreditados por falta de elementos de convicción en el juzgador no supone la falsedad o exageración de los actuales, trufados por otra serie de elementos corroborativos que estudiaremos más tarde; un procedimiento no tiene por qué tener influencia en otro salvo por razones patológicas que puedan evidenciarse comúnmente en ambos. Y, de otro lado, la existencia de una situación de ruptura matrimonial en donde existe disputa sobre la guarda, cuidado, régimen de visitas y pensión alimenticia de un hijo común menor de edad se nos antoja razón escasamente suficiente para amparar la incredulidad, pues frente a una situación fáctica que pueda imponer uno de los cónyuges, el otro puede reaccionar presentado unas medidas provisionales que regulen la relación en tanto no exista una sentencia definitiva.

Finalmente cabe señalar que la causa de incredulidad resulta mucho más llamativa cuando la parte a quien se imputa trata de minorarla o negarla, pues en ese caso, cuando es descubierta finalmente si que cabe preguntarse por la razón que llevaba a la negativa de ese motivo, que no puede ser otro que el hallar un fundamento para la incredulidad. En este caso, la perjudicada lejos de negar la existencia del procedimiento de ruptura matrimonial y lejos de negar la existencia de un conflicto sobre el régimen de custodia con la hija menor, lo ha afirmado y no ha tratado de esconderlo, poniendo sobre el tapete que las discrepancias que han motivado las amenazas han sido precisamente esta cuestión sobre la que están en desacuerdo y no han podido llegar a un convenio común.

Llegados a este punto y desestimado el que la incredulidad haya de jugar una suerte de paraguas de protección frente al recurrente, cabe el examen de la prueba rendida en el acto del plenario, y creemos que la misma es evidente respecto de las infracciones objeto de acusación.

Pues bien, las llamadas a las dos perjudicadas se producen no sólo desde el teléfono móvil del acusado sino también desde los teléfonos móviles de otras dos personas que viven en el mismo domicilio, amigos del acusado; una de ellas dice desconocer las llamadas que se hicieron desde su terminal y el otro las reconduce al pago de una deuda pendiente de 300 euros. Desde luego el problema entre las partes nunca ha sido una mínima deuda de 300 euros que el propio padre vería conjugada en atención a los gastos de su hija que ha de pagar tenga o no su compañía. Y desde luego el problema de la deuda no se soluciona mediante llamadas constantes, varias en pocos minutos, que no son el reflejo sino de una intención acosadora e intimidante, sin dar lugar a respuesta o contestación. Es más, si se dispone de teléfono propio no acabamos de entender el poco sentido que tiene de llamar desde otros dos teléfonos diferentes como no sea el de encubrir la propia comunicación.

Y además de la corroboración de las amenazas por el hecho de contar con los números desde los que se han producido y de haber negado incluso el acusado haber contactado con la madre de su pareja, cuando en el volcado de llamadas de esta última aparece el número de teléfono que el acusado reconoce ser el propio, lo cierto es que esa corroboración también acontece por el hecho de que ambas, en sus respectivos campos, han estado contestes sobre lo que el acusado les dijo, en todo momento referido al hecho de que había de firmar la perjudicada un documento, suponemos que es aquel en el que se fija el convenio, y que en caso contrario tomaría represalias, bien matarla y acabar bajo tierra, bien poner una bomba en el bar que regenta la víctima. Por lo tanto existiendo varias llamadas a varias personas y siendo el contenido de la amenaza proferida a cada una de ellas con un origen muy similar, procede tener por corroborado el delito a los efectos de la prueba de cargo.

No es necesario siquiera negar el hecho de que la llamada telefónica tuviera el sentido último de arreglar mediante el convencimiento para la firma del convenio el régimen con la hija común; ahora bien, nada impide que en el curso de una conversación que puede tener un origen e intención perfectamente lícitos, se produzcan delitos de tipo oral por un exceso agresivo en las expresiones que se utilizan que dejan de tener que ver con lo que era la función esencial de la llamada.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 9-1-19, por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 31/18, seguido por un delito de amenazas leves de género, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.


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