Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 121/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100232

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2363

Núm. Roj: SAP GR 2363/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 121/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 202/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SEIS DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180031560
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 464 -
En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil diecinueve. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 121/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Instrucción número 6 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 202/2018, seguido por amenazas,
el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Desiderio , representado por la Procuradora Doña
Victoria Espadas Ledesma y defendido por la Letrada Doña Rocío Calvente Martín, con el objeto de que se
declare la nulidad de la Sentencia dictada, con celebración de nuevo juicio por distinto Juez, subsidiariamente,
se declare la nulidad de la sentencia para que por el mismo Juez se dicte nueva Sentencia '... condenando a
los acusados como autores de un delito leve de coacciones, a la pena de multa de tres meses a razón de 20
euros diarios, como fue solicitado...'.-

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, del que procede el juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 4/2019 con fecha 22 de enero de '... dos mil dieciocho...', que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'el día 16 de octubre de 2018, alrededor de las 12.30h, los denunciados Epifanio y Eulogio , actuando como empleados de la empresa 'Grupo Torero del Moroso', acudieron al establecimiento comercial sito en la calle Maestro Lecuona nº 3 de esta ciudad y propiedad de Desiderio , poniendo en conocimiento de éste que la referida empresa habría adquirido un crédito que otra cedente tenía frente al mismo y por consiguiente que había de abonarles a ellos el importe de la referida deuda, sin que conste suficientemente acreditado que por parte de los denunciados se llegaran a proferir frente al Sr.

Desiderio expresiones amenazantes de uno u otro tipo.

Iguales denunciados, el siguiente día 23 de octubre, alrededor de las 10h, se volvieron a personar en el referido establecimiento comercial, requiriendo de nuevo al Sr. Desiderio para que abonase la deuda, a lo que éste se negó, comenzando poco después uno de los denunciados a pasear vestido de torero por las inmediaciones del establecimiento donde se mantuvieron hasta la hora del cierre y, por fin, habiendo dejado en el domicilio del denunciante, tanto en el buzón como en su puerta de entrada, sendas tarjetas de la empresa de cobro de créditos para la que trabajaban.'.- El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que ABSUELVO a Epifanio y a Eulogio , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.' .-

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Desiderio , representado por la Procuradora Doña Victoria Espadas Ledesma y defendido por la Letrada Doña Rocío Calvente Martín se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 8 de julio de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -vulneración de las garantías procesales, por falta de obtención de respuesta razonable, pues no se han valorado todas las pruebas practicadas en el juicio, no habiéndose valorado la declaración del denunciante, '... refiriéndose de manera genérica a que no consiguió despejar 'sus dudas'...', sin mayor motivación, no sabiéndose cuales fueran las dudas y/o contradicciones en que pudiera incurrir el denunciante, reuniendo su declaración los requisitos para poder fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, no discutiéndose, como elemento corroborador periférico, la presencia de los acusados para reclamar una deuda, no habiéndose valorado que los denunciados son '... delincuentes habituales por hechos similares (folios 12 y siguientes)...', no siendo habitual la presencia de dos personas para reclamar una deuda, sino el envío por ejemplo de un burofax u otra comunicación fehaciente, no habiéndose tampoco valorado la declaración del testigo directo Yolanda , que corrobora la versión del denunciante, escuchando, siendo la esposa del denunciante '... si no pagas te vamos a dar una paliza...', -infracción del artículo 172.3 CP, concurriendo los requisitos necesarios para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, excediendo el proceder de los denunciados de lo simplemente '... grosero e incómodo...', a pesar de haber cesado en su proceder tras la interposición de la denuncia.-

QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Desiderio este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.

Fundamentándose la petición de declaración de nulidad de la sentencia absolutoria dictada en la falta de valoración de la prueba practicada, no cabe admitir la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la sentencia y del acto de juicio oral, para que se celebre nuevamente éste por Juez distinto al que celebró el anterior acto de juicio oral. Sólo cabría pedir la declaración de nulidad la sentencia absolutoria dictada para que el mismo Juez, valorando el conjunto de la prueba practicada, incluida aquella que no valoró y que fue determinante de la declaración de nulidad, dicte nueva sentencia, sea absolutoria o condenatoria ( artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). Tampoco cabe admitir la petición subsidiaria consistente en que se declare la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento previo a su dictado, '... condenando a los acusados...', lo que está vedado, debiendo ser el mismo Juez, como se ha adelantado, quien decida si, en su caso, tras la nueva valoración de toda la prueba, el pronunciamiento es condenatorio o absolutorio. Lo dicho bastaría para la desestimación del recurso de apelación interpuesto.-

TERCERO.- Aun cuando se entendiera que lo que se pretende es la declaración de nulidad de la sentencia, para que el mismo Juez dicte nueva sentencia valorando el total de la prueba practicada, el recurso habría de ser igualmente desestimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, entre otras cosas, que el órgano sentenciador valore en sentencia, y de manera conjunta y racional, el total de la prueba practicada, tanto la practicada a instancia de la acusación como de la defensa ( artículos 741 y 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sin preterir ninguna salvo si es irrelevante o puede entenderse tácitamente valorada, debiendo valorar expresamente toda prueba practicada que pueda tener relevancia en cuanto a la decisión de fondo a adoptar, explicando los motivos que le llevan a dar por probado lo que aparece en el relato de hechos probados, en evitación de la apariencia a que llevaría el olvido de una valoración de existir arbitrariedad, apariencia de existir una decisión previa escogiéndose de toda la prueba practicada exclusiva o fundamentalmente la que sirva para sustentar la misma, en expresión de ' puro decisionismo' o ' arbitrariedad', constituyendo la ausencia de valoración, cuando resulta trascendente, causa de nulidad ( artículos 238 y 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión motivadora de la imposibilidad práctica de recurrir la decisión por desconocerse su motivación), nulidad de la misma sentencia, por también contravención de lo prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española al decir '... Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.' ( TS SS nº 141/2015 de 3 de marzo, y nº 189/2015 de 7 de abril entre otras), resultando también imposible al órgano encargado de la resolución del posible recurso resolver en derecho el mismo, pues desconocerá la auténtica motivación de la decisión de instancia. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la forma en la que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), obliga a una valoración conjunta de toda la prueba practicada por parte del órgano sentenciador, debiendo hacerse referencia explicativa, motivada, racional y valorativa a las contradicciones existentes y a las tomas de partido por determinados medios en detrimento de otros con los que entran en contradicción ( TEDH S de 29 de noviembre de 2016, asunto Saliba v. Malta). Como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la exigible y necesaria motivación fáctica es la suficiente para dar razón de la convicción de la Sala de Instancia. No es necesario contestar a todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, ni referirse expresamente a todos los elementos de prueba cuando no aportan informativamente datos de calidad o su inoperancia o irrelevancia o falta de fiabilidad se deduce fácilmente del contexto o de la explícita valoración probatoria de otros elementos contradictorios.

No puede tildarse de deficiente la motivación por no analizar o mencionar cada uno de ellos. La Sentencia de instancia cumple con los requisitos de valoración del material probatorio mencionados, apareciendo la conclusión obtenida como razonable, pretendiendo el recurrente imponer su propia valoración, subjetiva e interesada, de la misma prueba, exigiendo la existencia de un error en la valoración de la prueba la invocación de documentos, literosuficientes, y de sus concretos particulares, que, por sí solos, pongan de manifiesto el error patente y trascendente que se invoque, sin que, además, existan otros elementos de prueba que justifiquen, una conclusión diversa.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada resulta exhaustivo. Se valora tanto la declaración del denunciante y de su esposa testigo, Yolanda , como las declaraciones de los denunciados, para llegar a las conclusiones, que no pueden entenderse ni ilógicas ni irracionales, que se plasman en la misma resolución atacada. Contrariamente a lo alegado, la valoración de tales declaraciones resulta suficiente, y precisamente tal valoración fundamenta la decisión, por más que pueda no haber resultado exhaustiva. Cuestión distinta es que no sean compartidas ni la valoración de la prueba ni las conclusiones alcanzadas en la instancia, por el apelante. Existió el encuentro, que no se discute, por acudir los denunciados al establecimiento comercial del denunciante, haciéndose mención en la instancia tanto a las circunstancias concurrentes, como a la posible existencia de una llamada telefónica hecha por uno de los denunciados durante la cual alguien habría dicho que tiene que pagar ya, que si no tendría que darle una 'paliza', concluyéndose por el Juzgador que en el caso ha de primar el principio ' in dubio pro reo'. No resulta irrazonable.

Se alega que no se ha valorado que los denunciados son '... delincuentes habituales por hechos similares (folios 12 y siguientes)...'. Tal falta de valoración no sólo no merece reproche, sino que resulta adecuada, pues en nuestro sistema rige el principio de derecho penal del hecho, y no de autor.

Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal.

Se alega que no es habitual la presencia de dos personas para reclamar una deuda, sino el envío por ejemplo de un burofax u otra comunicación fehaciente, lo que constituye una mera afirmación subjetiva, e irrelevante en el caso.

No resulta posible sustituir la valoración del Ilmo. Magistrado ' a quo' por la que pudiera hacerse en esta segunda instancia, con pronunciamiento condenatorio, no concurriendo motivo de nulidad como se ha argumentado.-

CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Desiderio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Desiderio , representado por la Procuradora Doña Victoria Espadas Ledesma y defendido por la Letrada Doña Rocío Calvente Martín, contra la Sentencia número 4/2019 que en fecha 22 de enero de '... dos mil dieciocho...', dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 202/2018, confirmando la meritada resolución.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.- Esta sentencia es firme.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-
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