Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1006/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100633
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18252
Núm. Roj: SAP M 18252/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0002620
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1006/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Juicio Rápido 85/2019
SENTENCIA Nº 464/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral (Rápido) nº 85/19,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por unos delitos contra la seguridad vial, contra
el acusado D. Isidoro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza
el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MARÍA
LUISA RAMÓN PADILLA, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 29 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por conducción bajo los efectos del alcohol, A LA PENA DE CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, lo que conlleva la pérdida del carnet de conducir.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( Art. 53 del C.P .), con imposición de las costas procesales'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El acusado, Isidoro , mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, con NIE nº NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el día 10 de marzo de 2019, sobre las 2015 horas, el turismo Seat León, matrícula ....-LTH por la localidad de Fuenlabrada tras haber ingerido gran cantidad de alcohol que le limitaba sus facultades y aptitudes psicofísicas necesarias para conducir, poniendo en riesgo dicha seguridad vial. Como consecuencia de esa ingesta agentes de policía local le ven conducir sin respetar un paso de peatones, por lo que le dan el alto, haciendo caso omiso y conduciendo a una velocidad excesivamente reducida, por lo que los agentes usan las señales lumínicas y acústicas hasta que consiguen que pare totalmente. Acto seguido, y al abrir la ventanilla, sale un fuerte olor a alcohol, percibiendo que tiene problemas para hablar, y al salir del vehículo deambula perdiendo la estabilidad, por lo que deciden hacerle las pertinentes pruebas de alcoholemia.
Así, en la primera comprobación efectuada arrojó un resultado de 0.77 mg de alcohol por litro por aire expirado, y en la segunda dio un resultado de 0.77 mg de alcohol; es decir, el mismo resultado.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA, en nombre y representación de D. Isidoro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por la que se condena a Isidoro por unos delitos contra la seguridad vial, se alza su representación que invoca dos motivos de apelación: 1º) Desproporción de la pena de prisión impuesta.
2º) Desproporción de la cuota diaria de la multa impuesta.
Procede un examen separado de dichos motivos.
SEGUNDO.- La representación del recurrente invoca, en primer término, la desproporción de la pena de prisión impuesta. A su juicio, si bien ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada por un delito del art. 379.2 CP, dicha pena está extinguida, quedando pendiente de ejecución la ejecutoria 37/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles. El recurrente arguye que no procede la imposición de la pena de prisión dado que es una persona que se encuentra socialmente integrada en España y que tiene trabajo con el que mantiene a su familia.
El respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002).
En el supuesto examinado, la fijación de las penas se ha llevado a cabo en el ámbito del margen legal reconocido, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1º regla 3ª CP, al concurrir la agravante de reincidencia -que no se discute- en el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP. La individualización decidida con respeto a las señaladas indicaciones legales, y motivando adecuadamente las razones que llevan a la adopción de dicha decisión, en principio no debe corregirse por la vía del recurso, salvo que concurran razonamientos arbitrarios o absurdos.
Debe recordarse que la determinación de la pena, cuando hay posibilidades alternativas, es una facultad discrecional del Juez que debe ejercerse prudencialmente y de forma motivada, estableciéndose la pena que se estime más apropiada en función de las concretas circunstancias del hecho y del autor. En este caso se ha cumplido con este requisito, pues la sentencia ha razonado de modo suficiente las razones para imponer la pena de prisión en su mitad superior, atendida la agravante de reincidencia y el hecho de la cercanía de los hechos. La decisión judicial que se impugna no es, pues, arbitraria, de modo que debe respaldarse la decisión del Magistrado del Juzgado de lo Penal.
El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- En lo relativo a la rebaja de la cuota diaria de multa, es necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero, 11 de julio, 15 y 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. No es este el caso examinado donde el recurrente reconoce que trabaja, no obstante manifestar que vive con estrecheces.
Por lo demás, la cuota diaria impuesta no puede reputarse excesiva o desproporcionada al encontrarse próxima al mínimo, de modo que es asumible por cualquier economía media en tanto no conste ni se acredite una situación de precariedad económica.
El motivo debe ser rechazado.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 29 de marzo de 2019, recaída en los autos de Juicio oral (Rápido) 85/19 y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
