Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1234/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100284

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6708

Núm. Roj: SAP M 6708/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0172140
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1234/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 456/2016
Apelante: D./Dña. Salvadora
Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO
Apelado: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO
Letrado D./Dña. ALBERTO GARCIA MIRANDA
SENTENCIA Nº 464 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 456/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de
Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de genero, siendo partes en esta alzada
como apelante Don Salvadora representado por la Procuradora María Luisa Estrugo Lozano y defendido por
el Letrado Don Juan Carlos Orbañanos Llantero y como apelados Doña Sonsoles y el Ministerio Fiscal y
Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de marzo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 17,30 horas del 28 de marzo de 2015, el acusado, Salvadora , mayor de edad, nacido en China, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado por sentencia firme de 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en PA 266/12, como autor de un delito del art. 153 del Código Penal , a penas, entre otras, de 9 meses y 1 día de prisión (cuya ejecución fue suspendida durante 2 años por auto de 19 de septiembre de 2013), dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año, 9 meses y un día de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, en el curso de una discusión con su ex pareja sentimental, Dª Sonsoles , mayor de edad, nacida en China y nacionalizada española, que tuvo lugar en la CALLE000 , de Madrid, con ocasión de la entrega del hijo común, menor de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes con las manos en cabeza y cuerpo.

No se ha acreditado que, durante los hechos, la perjudicada sostuviera en sus brazos al hijo común, extremo por el que ha dirigido acusación la acusación particular.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Sonsoles sufrió lesiones consistentes en contusión en cara, cuello, en el miembro superior derecho y en la región cervical izquierda y erosión de 1 cm en el dorso de la mano izquierda, que curaron con una primera asistencia facultativa y con el transcurso de cinco días no impeditivos, sanando sin secuelas.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Salvadora , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, ya definidas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Sonsoles en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de doscientos cincuenta euros, con pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Una vez firme la presente resolución, expídase mandamiento de pago a favor de la perjudicada, al figurar consignado el importe del resarcimiento establecido en la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Salvadora que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Sonsoles y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de Salvadora se impugna la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, arguyendo como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art.º 22.8 del C P , error en la circunstancia a la apreciación de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y en consecuencia con la anterior solicita la absolución de su defendido que se le imponga la pena de 3 meses de prisión.

Centrada así la cuestión, en relación a los dos primeros de los motivos esgrimidos, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez' a quo', se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el Plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12 - 85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10- 94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1- 3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [ RJ 19992676 ], 2-6-1999 [ RJ 19993872 ], 24-4-2000 [ RJ 20003734 ], 26-6-2000 [ RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Finalmente, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).

En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la totalidad de la prueba practicada con todas las garantías, en el acto del juicio oral, en el que se procedió a la lectura de la declaración de la presunta víctima en la fase de instrucción, prestada con asistencia del Ministerio Fiscal, y los letrados de acusación particular, y de la defensa, al hallarse aquella en paradero desconocido, conforme consta en las actuaciones, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones policiales practicadas para su localización.

Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981 (RTC 198131) que solo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral tal como establece el artículo 741 de la LECrim ; pues el procedimiento probatorio, ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que de forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados, se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes.

En este sentido, las STS 16 del 11 de 2004 (RJ 2004/7367), 15 de febrero de 2005 (RJ 2005/3541) y 1059/2005 de 28 de 09 (RJ 2005/6957) señalan como es garantía esencial del derecho de defensa, el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, contradicción e inmediación.

De esta forma, el derecho de prueba, encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 199/1190, 1572) y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (LEG 1948/1), de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a sus testigos, cuyos dichos son decisivos, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que el derecho a interrogar a los testigos se puede desconocer al acusado, ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa pues ello implicaría como señaló la STC 51/81 (RTC 1981/51) un prejuzgamiento sobre una prueba no practicada'.

No obstante lo anterior, también se ha señalado en reiteradas resoluciones SSTC 62/85 ( RTC 1985/62 ), 137/88 ( RTC 1988/137 ), 182/89 ( RTC 1989/182 ), 10/92 ( RTC 1992/10) 79/94 ( RTC 1994/79), 3295 (RTC 1995/32, 200/96 ( RTC 1996/200 ), 40/97 (RTC 1997/40) que dicha regla general, no tiene un carácter absoluto y permite excepciones en los supuestos de la denominada prueba preconsituida y anticipada, esto es, admite la eficacia probatoria de las actuaciones no practicadas en el acto del juicio oral, cuando resulte imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación, participe de los caracteres esenciales de la prueba con intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción con respecto al derecho de defensa.

En este sentido la STS 1699/2000 ( RJ 2000/2902) remitiéndose a la sentencia del TC 41/91 de 25/02 (RTC 199/91) expone como la doctrina de la práctica del acto del juicio oral, se ha modulado, en la medida en que puede suceder por varios motivos que los testigos que han depuesto en forma en el sumario, no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que, si tales declaraciones, figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada que no documental, puede ser traído al juicio oral, al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim , vía que permite al Tribunal ( artículo 762 de la LECrim ). tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el plenario se proceda a la lectura completa y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerla por producidas pues dicha lectura, (sigue diciendo dicha sentencia), constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente el de contradicción'.

La Jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad la del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo del extranjero cuando, pese a la vigencia de los tratados internacionales, su comparecencia no pueda practicarse en el juicio oral. En estos supuestos excepcionales las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La utilización del artículo 730 pues, queda limitado a aquellos supuestos en que el testimonio resulte de imposible o muy difícil práctica en el juicio oral y en estos casos el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario previa lectura en juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo, sea imposible localizarlo por desconocimiento de su paradero.

En esta línea la sentencia del TS 30/09/1999 (RJ 199/7374) señalaba que 'es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral, pero su declaración incriminatoria en sede judicial... extensa y minuciosa coincidente en lo esencial anteriormente prestada en sede policial es clara, tal declaración fue efectuada en presencia del letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 730 de la LECrim '.

A su vez la sentencia de fecha 9/02/2000 establecía que una reiterada doctrina de dicha Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial, siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y cuando sobre ello se haya podido ejercitar la pertinente contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba válida de la prueba preconstituida, en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la STC 91/91 ( RTC 1991/91) que se remite a sus resoluciones anteriores SSTC 107/85 ( RTC 1985/107) 182/99 (RTC 1989/182 ) Y 154/90 (RTC 1990/154) afirmando que no admitirla, supondría hacer depender el ejercicio del 'ius ponendi' del azar o la mal querencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado anteriormente. Añadiendo 'que un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales como la de garantías frente a tales abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías'.



SEGUNDO . - Sentado lo anterior, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar que la Juez a quo, ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, en la sentencia impugnada, que, enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma, la declaración de la presunta víctima en la fase de instrucción, introducida como hemos visto en el plenario, mediante su lectura, al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como el día de los hechos, cuando él llegó con su hijo él la dio un codazo en el pecho y ella llamó entonces a la policía agarrándole de la ropa para que no se marchara, y él la golpeó la cabeza.

Dicha versión se ha corroborado por la declaración del testigo presencial Juan , quien aseguró que les vio en la calle que se golpeaban mutuamente, explicando sobre la divergencia con su declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en donde dijo que él la golpeaba a ella, que él la propinó un golpe empujándola, gesticulando el mismo en la Sala, añadiendo que ella le devolvió otro golpe similar.

Los Policías Nacionales no pudieron añadir nada sobre cómo se produjo la agresión a lo explicado por el testigo anterior que presenció la misma; habiendo declarado que estaba en casa de su novio y escuchó gritos y se asomaron al balcón y les vieron discutiendo, pero no vio agresión alguna, pero llamó a la policía porque ella gritó que él tenía con respecto de ella una orden de alejamiento.

Consta en las actuaciones el parte de lesiones que objetiva las mismas y corrobora que efectivamente se produjo una agresión por parte del acusado a Sonsoles .

Pruebas que enervan la declaración del acusado que negó los hechos asegurando que ella estaba enfadada y comenzó a pegarle, a arañarle y a quitarle las gafas por lo que no veía muy claro; él intentaba apaciguarla e intentó quitarla la mano y la decía que el niño estaba bien y él se alejaba, pero ella le seguía y no le dejaba marcharse hasta que llegase la policía, pero en ningún momento la agredió y no sabe porque tenía lesiones y solo la quería quitar la mano. Asegurando que el menor no vio nada porque estaba dentro del coche y no había nadie en la calle, solo una chica en un balcón.

Los antecedentes señalados, reflejan la correcta valoración de la prueba efectuada, así como la observancia de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, que el recurrente señala le han sido vulnerados, sin que existan elementos objetivos, ni los apunta el recurrente, que permitan a esta Sala, efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por la Juez a quo desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO . - Tampoco puede prosperar, la pretensión que efectúa el recurrente sobre la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, pues en la hoja histórico penal que obra en la causa al folio 45 y ss. se comprueba por la Sala que al penado le consta una sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2013 , por la comisión de un delito de violencia de genero a la pena de prisión de 9 meses, por lo que habiendo cometido los hechos que se han enjuiciado en fecha 28 de marzo de 2015, la pena no es susceptible de cancelación.



CUARTO. - Y en cuanto a la consideración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas tampoco puede ser acogida, al haber estado paralizada la causa en el juzgado en el periodo que recoge la Juez a quo desde la fecha de entrada de las actuaciones 17 de agosto de 2016 y la primera providencia de fecha 22 de marzo de 2018 y auto de admisión de pruebas de 26 de abril de 2018 un periodo total de 19 meses, celebrándose el juicio oral en fecha 26 de febrero de 2019.

Entrando a valorar y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como señala la STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación , en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que ' [...] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) [...]'.

A su vez, para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada, tiene establecido dicha Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o super extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ) 26 del 2 de 2019- sts.

Señala dicha sentencia, como en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Se aplica pues la atenuante de dilaciones indebidas por las razones anteriormente expuestas, sin que sustentar la atenuante muy cualificada que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.



QUINTO. - La extensión de la pena es correcta, razonándose los motivos de la pena por la Juzgadora a quo, que se aparta de la mínima legal, recogiendo la juzgadora a quo los motivos de tal imposición en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, que debe ser respetada por esta Sala la jurisprudencia del Alto Tribunal viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley. Orgánica.

11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras).

Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 , según la cual: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C. E . , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

La pena se ha motivado por la Juzgadora 'a quo', teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas realizándose una valoración atendible que debe ser respetada por este Tribunal.



SEXTO : No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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