Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 901/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100300
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9016
Núm. Roj: SAP M 9016/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7011437
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 901/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 105/2013
Apelante: D./Dña. Jose Enrique
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CORONADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 464/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 105/13, seguido por delito de robo con violencia, atentado y lesiones, contra el
acusado D. Jose Enrique , representado por Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y defendido por Letrada
Dª Mª del Pilar García Coronado; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación
interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada
de referido Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido
Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de mayo de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' UNICO.- Probado y así se declara expresamente, que el acusado Jose Enrique , (con ordinal de informática n° NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales), en compañía de una persona a la que esta sentencia no afecta por haber sido ya juzgado en la causa, puestos de acuerdo para obtener indebido beneficio, abordaron a D. Juan Francisco que caminaba con una amiga por la C/Farmacia, de esta ciudad de Madrid, exigiéndole la entrega de sus pertenencia mientras le sujetaban por el brazo y le atemorizaban con sacar un arma. El Sr. Juan Francisco se zafó de su actuación dando un empujón a uno de ellos y consiguió ponerse a salvo sin haberles proporcionado efecto alguno.
En ese momento llegó una patrulla de policía que había observado de lejos los hechos. Cuando el agente n° NUM001 se acercó al acusado Jose Enrique , identificándose con su placa emblema, éste inicia un forcejeo con el policía tratando de arrebatarle la documentación profesional a la vez que se dirige a su acompañante y le dice 'saca la pistola, saca la pistola', acompañante que metió su mano entre la ropa como intentando sacar algún objeto. Al instante llega en su ayuda su compañero n° NUM002 , a quien el acusado Jose Enrique propinó una patada en la rodilla.
A consecuencia de estos hechos el agente n° NUM002 sufrió un traumatismo en la rodilla derecha con mialgia, de la que curó en 5 días sin impedimento para tareas habituales, sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas. E igualmente el n° NUM001 sufrió mialgia en aductores, de lo que sanó en 3 días sin impedimento, sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas.
La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el mes de febrero de 2013 y el mes de octubre de 2015 y desde esta fecha hasta el mes de noviembre de 2018.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique , con ordinal de informática n° NUM000 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION en grado de TENTATIVA, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.
SEGUNDO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique , con ordinal de informática n° NUM000 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE ATENTADO, a la pena de PRISION DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.
TERCERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique , con ordinal de informática n° NUM000 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, sin imposición de pena alguna, DEBIENDO INDEMNIZAR al agente de Policía Nacional n° NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por lesiones y al agente de Policía Nacional n° NUM001 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) por lesiones, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación del acusado D. Jose Enrique , alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 901/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid se dictó, en fecha 9 de mayo de 2019, sentencia por la que se condenaba al acusado D. Jose Enrique por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y un delito de atentado y dos faltas de lesiones con concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, interponiéndose por la defensa de este acusado recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, consistente en la testifical del perjudicado D. Juan Francisco y de los policías NUM002 , NUM001 y NUM003 El primero de estos testigos ha relatado el robo con intimidación del que fue testigo, diciendo que se acercaron dos jóvenes y le pidieron que les entregara la cartera y el móvil y al negarse, uno de ellos le agarró y haciendo amago de sacar algo de su cazadora, le dijo 'me das la cartera y el móvil o te saco un arma', pudiendo desasirse el testigo, que salió corriendo en busca de la policía. El relato de los hechos de los que fue víctima ha sido claro, detallado y es persistente, viniendo corroborado por la testifical de los agentes con número profesional NUM002 y NUM001 , que vieron los hechos y los cuentan igual que el perjudicado. Lo que este testigo-perjudicado no recuerda es la identidad y reconocimiento de sus agresores. Así al ser preguntado si reconocía la acusado, manifiesta que ha pasado mucho tiempo y no puede. Después, al preguntarle la defensa si después volvió a lugar y vio a sus agresores o si los vio en Comisaria, contesta que no recuerda.
Los policías nº NUM002 y NUM001 , que estaban haciendo un seguimiento del acusado y de su acompañante, las vieron abalanzarse sobre un joven, cómo le agarraban y cómo éste pudo soltarse y salir en dirección contraria, acercándose los agentes que identificaron al acusado -que en ningún momento perdieron de vista- y le detuvieron mientras que su compañero salió huyendo. Aseguran estos agentes que el acusado fue uno de los agresores y que el mismo fue reconocido in situ por el perjudicado, lo que así hicieron constar en la comparecencia inicial.
No existen contradicciones entre las declaraciones de la víctima y de estos dos agentes. Ya hemos advertido que la descripción de los hechos por una y otros es coincidente. No hay discordancia en las manifestaciones relativas a la identificación del acusado por el perjudicado: no es que éste diga que no lo reconoció en el lugar, sino que no recordaba que le hubiera visto luego. Los agentes son contundentes y contestes al decir que aquél volvió y lo reconoció.
La autoría del acusado queda principalmente probado por la testifical de estos dos policías, por cuanto que una de las dos personas que vieron cómo empujaban y cercaban a un hombre fue el acusado, como así vieron, a quien no perdieron de vista en ningún momento, procediendo a su detención en el mismo sitio. Ante esta prueba directa, la invocación del principio de presunción de inocencia está llamada al fracaso.
En cuanto al acometimiento de los policías, queda acreditado con las declaraciones no solo de los policías agredidos, sino por la del tercero que llegó en su auxilio y que presenció la agresión, así como por los partes médicos de aquellos funcionarios policiales, acreditativos de unas lesiones compatibles con la agresión denunciada.
En definitiva ha quedado probada de manera suficiente y con la certeza que exige el principio de presunción los hechos objeto de condena y la participación del acusado tanto en el robo con intimidación como en el atentado y lesiones a los policías, siendo la prueba practicada lícita y bastante y las conclusiones valorativas a las que llega la Juzgadora acordes a esa prueba, lógicas y razonables.
El recurso se desestima.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación del acusado D. Jose Enrique , contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
