Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1476/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100373

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4884

Núm. Roj: SAP V 4884/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46164-41-1-2016-0000411
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001476/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000526/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE DIRECCION000 . PA 129/16
Apelante/s: Alejandro
Procurador: TOCA HERRERA, MOISES EDUARDO
Letrado: CRUZ RODRIGUEZ, JESUS ANGEL
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000464/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. ROSARIO BENAVIDES PUERTA
Magistrados/as
Dª. MARÍA JESÚS RECARTE CRUZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados, ha visto
el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de
2.019número 354/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Juicio Oral n.º 526/2019,

seguido por delito de impago de pensiones contra D. Alejandro representado por el Procurador D. Moisés
Eduardo Toca Herrera y asistido por el letrado Sr.Jesús Ángel Cruz Rodríguez, cuyas circunstancias constan
en autos.
Han sido partes como apelante D. Alejandro representado por el Procurador D. Moisés Eduardo Toca Herreray
asistido por el letrado Sr.Jesús Ángel Cruz Rodríguez,y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado
por el Iltmo. Sr. Eduardo Olmedo de la Calle, siendo designada ponente la Magistrada Sra. Recarte Cruz, quién
expresa el parecer del tribunal, tras su deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Único .- El acusado, Alejandro - mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 14 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, a la pena de prisión de tres meses, sustituida por la de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que cumplió el 28 de noviembre de 2013- estaba obligado, en virtud de sentencia de divorcio dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , que aprobó el convenio suscrito por los cónyuges, a abonar a su hijo Donato , nacido el NUM000 de 1994 de su matrimonio con Bárbara , una pensión de alimentos de 120 euros mensuales.

Alejandro interpuso demanda de modificación de medidas que dio lugar al procedimiento nº 656/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el que las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, en virtud del cual: '1.- En concepto de alimentos para su hijo, D. Alejandro abonará la cantidad de 60 euros mensuales en la cuenta bancaria que designe la progenitora hasta que encuentre trabajo cuyos ingresos netos superen el salario mínimo interprofesional, en cuyo momento se restablecerá la pensión de alimentos que se venía abonando de 120 euros mensuales. 2.- Como se adeudan 830 euros en concepto de atrasos de pensión por alimentos, esta cantidad será abonada mediante el ingreso mensual de 20 euros en la cuenta bancaria que designe Dª Bárbara '.

El acusado, pese a disponer de medios económicos suficientes para abonar en su integridad la pensión de alimentos, permaneciendo en la misma situación en la que se encontraba en el momento de alcanzar tal pacto y percibiendo un subsidio de desempleo desde el 1 de junio de 2016, por un período de 330 días, por importe mensual de 426 euros, no la satisfizo desde octubre de 2015 hasta mayo de 2018, haciendo en este período únicamente los siguientes pagos: - El 15 de octubre de 2015: 80 euros por la mensualidad de septiembre de ese año.

- El 14 de octubre de 2016: 80 euros por la mensualidad de septiembre de ese año.

- El 15 de marzo de 2017: 240 euros por tres mensualidades.

Desde junio de 2018 hasta mayo de 2019 el acusado tampoco ha abonado la pensión de alimentos, con excepción de un pago realizado dos días antes del juicio oral por importe de 240 euros.

Interpuesta denuncia por Bárbara el 2 de febrero de 2016, en fecha 15 de julio de 2017 se hizo ofrecimiento de acciones a Donato , quien manifestó 'que reclama cuantas acciones civiles y/o penales pudieran corresponderle'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Alejandro , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de prestación alimenticia, con la circunstancia agravante de reincidencia: 1º.- A la pena de multa de quince meses y un día con una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2º.- En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a su hijo Donato en la cantidad de dos mil (2.000) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

3º.- Al pago de las costas'.



TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Alejandro , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.



CUARTO.-Admitido el recurso, se diotraslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. Recarte Cruz, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de impago de pensión de alimentos por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba documental y de naturaleza personal practicada en la vista oral, considerando que, si no ha hecho frente al pago puntual de la pensión de alimentos establecida por resolución judicial en favor de su hijo ha sido debido a la imposibilidad por carencia de recursos económicos para ello, entendiendo que en el comportamiento desplegado por el recurrente está ausente el elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación y, por tanto, no resulta de aplicación el articulo 227 del C. Penal.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al aducido error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de manifiesto que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.Pues bien, la argumentación del recurrente pretendesuplantar la valoración del Juzgador por otra que resulta de su interés.

Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahora recurrida se presenta absolutamente ajustada en relación con la justificada valoración dela prueba practicada en el plenario por lo que pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito del recurso , el mismo deberá ser desestimado.

Como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero del 2001 y de 8 de julio de 2002, 'el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

En el presente caso la Magistrada de Instancia, partiendo de los elementos configuradores del delito en cuestión , analiza su concurrencia alcanzandoasí la convicción en cuanto ala comisión del hecho delictivo por parte del ahora recurrente. Así pues la juzgadora parte de la existencia de la obligación para el acusado de pagar una pensión de alimentos para su hijo Donato , mayor de edad desde el NUM000 de 2012, en la cuantía de 60 euros mensuales, obligaciónprobada documentalmente, por el testimonio de la sentencia de modificación de medidas en la que se impuso(folios 117 a 9). Resalta la Juzgadora como dato revelador que entonces las partes alcanzaron un pacto, que fue homologadoen tal resolución. De dicha circunstancia se desprende según razona la Juzgadora que elSr. Alejandro voluntariamente ypese a no disponer en ese momento de trabajo, pues estaba en situación de desempleo desde el año 2012, asumió que contaba con capacidad económica suficiente para poderhacer frente a pagos mensuales por la cantidad de 60 euros, y de ello se infiere el recurrente debía tener otrosingresos diferentes con los que hacer frente a la obligación asumida.En cualquier caso, es de añadir que no consta que el recurrente hayapromovido, durante el número de años trascurrido desde el dictado de la sentencia, hasta que ha sido incoada la presente causa, una modificación de medidas en la que, sin duda, hubiere podido alegar cualquier aspecto relacionado con su situación económica que hubiere podido tener relevancia, en su caso, para la determinación del quamtum de la pensión de alimentos en favor de su hijo. A continuación,analiza el periodo de impago denunciado, considerando en virtud especialmente de la prueba documental obrante en autos, que el mismo abarcadesde octubre de 2015 hasta mayo de 2018, con la excepción de los pagos acreditados constatados en los hechos probados y desde junio de 2018 hasta mayo de 2019, no existiendo prueba que acredite otros pagos distintos de los referidos. Por último,sobre la cuestión relativa a la capacidad económica, que viene cuestionada en el recurso, considera la Sala que la inferencia realizada por la Magistrada a la vista de lo actuado es absolutamente lógica y racional. Al respecto de la capacidad economica del obligado al pago, ha de ponerse de manifiesto que acreditada la realidad de la obligación de pago, así como su incumplimiento, es al acusado incumplidor a quien incumbe la carga de probar que carece de recursos económicos para poder hacer efectivo el pago de la pensión impuesta por resolución judicial, siendo así que, tal y como expresa la STS 185/2001, 13-2, '...... de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'. En la misma línea doctrinal,la Sentencia de esta sección de fecha 2 de febrero del año 2010: 'es jurisprudencia reiterada de este Tribunal y de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que a la acusación le basta con acreditar la parte objetiva del delito (el titulo de la deuda y la situación de impago), porque, aparte de consideraciones político-criminales (que abundan en las razones que llevaron a elevar a la categoría de delito estos comportamientos), es al que alega o haber pagado o la imposibilidad de hacerlo a quien corresponde su prueba , siendo además el acusado quien mayor facilidad tiene de prueba, dada su posibilidad de aportar datos y justificaciones de los hechos indicativos del pago o de la alegada imposibilidad de cumplir la obligación alimenticia ... ' .

En el caso que nos ocupa, la Magistrada de forma razonada argumenta: 'elacusado no ha acreditado que la falta de pago de la pensión de alimentos obedeciera a imposibilidad económica y no a su voluntad de eludir el cumplimiento de esa obligación impuesta en la sentencia civil, porque asumió que tenía capacidad económica para abonar 60 euros mensuales por la pensión de alimentos, a pesar de no disponer en ese momento, como resulta de los propios términos de la sentencia, de un trabajo. Por otro lado, durante 300 días desde el 1 de junio de 2016 percibió un subsidio de desempleo de 426 euros, ciertamente una cantidad muy reducida, pero, partiendo de que cuando asumió voluntariamente pagar una determinada cantidad no consta que percibiera otra prestación o subsidio, cuando lo hizo debía haberla abonado'. Y como se ha señalado anteriormente, incumbiéndole a la defensa la carga de acreditar la imposibilidad de hacer frente al pago por falta de recursos, no se ha aportado ninguna prueba contundente, lo que unido a la entrega del importe de 240 euros dos días antes de la celebración de juicio, permiten corroborar el razonamiento de la juzgadora, concluyendo que el impago no se produjo por imposibilidad del acusado.

Consideramos, pues, que además de elemento objetivo del delito -no discutido por el recurrente-, también ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación, teniendo adecuado encaje jurídico el comportamiento desplegado por el acusado en el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensión, tipificado en el artículo 227d el C. Penal, por el que ha sido condenado.

En consecuencia, este Tribunal no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por la Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Juez de instancia.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, imponiéndose la desestimación del recurso.



TERCERO.-Y, en cuanto a las costas, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas al apelante en la alzada ( artículo 239 y 240 LECRIM).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro representado por el Procurador Sr. Toca Herreray asistido por el letrado Sr. Jesús Ángel Cruz Rodríguez, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Juicio Oral nº 526/2018.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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