Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 23/2021-J
Diligencias Previas nº 248/2020
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A 464
Iltmas. Srías;
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de Sala nº 23/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona (Diligencias Previas nº 248/2020 ), por la presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Abel,mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1986, en Taourirt (Marruecos), hijo de Agustín y de Sacramento, con N.I.E NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ortiz Gragero y asistido por el Letrado Sr. Orquin Strasburger, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, la Ilma. Magistrada Doña María Isabel Massigoge Galbis, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Los días 3 y 17 de junio de 2021 tuvieron lugar las sesiones de juicio oral y público, practicándose, en el mismo, las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio del acusado, testificales, y documental.
SEGUNDO.-Tras concluir el acto del plenario, el Ministerio Fiscal, modificó la primera de sus conclusiones provisionales, en los siguientes términos: donde dice '...por 65 euros...', debe decir '...a cambio de una cantidad dineraria no determinada...';añadiendo los siguientes párrafos: ' Los hechos fueron observados por una dotación policial que ocupó a la compradora la sustancia estupefaciente adquirida y al acusado 65 euros fraccionados en billetes' y El precio de 1 gramo de heroína, con una riqueza en base del 31% en el mercado ilícito es de 60 euros', manteniéndose incólume el resto y así, calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, siendo autor el referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 100 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e interesando el comiso de la droga, dinero intervenido y efectos, a los que se les debe dar el destino legal.
La Defensa letrada del acusado, en igual trámite, solicitó para su patrocinado el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables;
Concedido que le fue al acusado el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo, con el contenido que consta registrado en soporte audiovisual.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
ÚNICO.-Expresamente, probado y así se declara que, sobre las 13:45 horas, del día 22 de abril de 2020, en la calle Arc del Teatre de la localidad de Barcelona, Abel, mayor de edad, con N.I.E NUM001, mantuvo un encuentro con Adelaida, en el curso del cual, esta última, previa entrega, al Sr. Abel, de una cantidad de dinero indeterminada, pero, en todo caso, de al menos 5 euros, recibió un envoltorio, con una sustancia en polvo, de color blanco; transacción visualizada, de manera directa, por agentes del Cuerpo de Mossos D`Esquadra que, de paisano, en funciones de seguridad ciudadana, se hallaban en las inmediaciones.
Efectuada la transacción, Adelaida fue, inmediatamente, interceptada, hallando en poder de la misma el envoltorio, en cuyo contenido, una vez analizado, con un peso neto de 0,056 gramos, fueron identificados, los principios activos de heroína, 6-monoacetilmorfina, acetilcodeina, piracetam y cafeína, con una riqueza en heroína base de 6,1% +- 0,4%, arrojando una cantidad de heroína base de 0,0034 gramos +- 0,0002 gramos, esto es 3,4 miligramos.
Abel portaba en su poder la cantidad de 65 euros fraccionados en moneda papel y en concreto 2 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 1 billete de 5 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- De la Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.
I.Así ha quedado demostrado el iter criminis, en el concreto modo que ha sido consignado en el relato de hechos probados a través del testimonio de los Agentes del Cuerpo de Mossos D`Esquadra con número de identificación profesional NUM002 y NUM003, quienes declararon bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera apreciarse y cuya intervención, debemos entender, se debió al ejercicio de las funciones que, legalmente, tenían conferidas, los cuales de forma firme, coherente y coincidente, persistiendo, sustancialmente, en lo que ya tenían declarado en la minuta policial, en el acto de Juicio, relataron la concreta escena percibida por cada uno de ellos, atendida su respectiva posición; y así, el agente con número de identidad profesional NUM002, refirió, sin género de dudas, ni ambigüedades, que circulaban, de paisano, en un vehículo policial, no logotipado, subiendo Drassanes, dirección montaña, cuando fue advertido por su binomio ( NUM003) al respecto de un contacto, que les levantó sospechas, entre dos personas (hombre y mujer) que se hallaban juntas, próximas a un Centro de Atención Sociosanitaria (Sala Baluard), una de las cuales, el hombre, al advertir la presencia del vehículo decidió separarse de aquella otra con la que se hallaba; continua relatando, el agente NUM002, que decidieron dar la vuelta y volver al lugar, ahora dirección mar, siendo, de nuevo advertido por su compañero de una posible transacción, al observar a ambas personas, de nuevo, juntas, por lo que decidieron parar el vehículo, dirigiéndose el testimonio hacia la mujer, que, aun reticente en un inició, consintió entregarle una papelina con heroína que portaba en la mano;
Sustancialmente, coincidente resultó la declaración del Agente de Mossos d Esquadra con número de identificación profesional NUM003, quien sí pudo percibir y así lo corroboró, en el acto de Juicio, sin género de dudas, ni ambigüedades, una transacción entre el acusado y la mujer que con él se hallaba, observando cómo esta última recibía algo que no pudo precisar, previa entrega al primero de lo que parecía un papel doblado que intuyó era un billete, ignorando, en ese momento, su importe; imprecisión al respecto del objeto de la transacción que bien pudo venir motivada por la existencia de una cierta distancia desde la que se observó el encuentro; interceptando al acusado que portaba la cantidad de 65 euros en billetes fraccionados (dos billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros y 1 billete de cinco euros); sin que el Tribunal albergue duda alguna al respecto de la credibilidad de dichos testimonios y en consecuencia sobre la realidad de lo acontecido.
Mal se compadece con dichas declaraciones policiales y con los hallazgos obtenidos tras la intervención policial, la prestada, en el acto de Juicio, por el acusado, Sr. Abel, quien, en una sumaria y confusa declaración y en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, reconoció el encuentro con la testigo Adelaida, con la que dijo haber pasado toda la noche consumiendo sustancias estupefacientes (crack) hasta que aquella se marchó con la intención de adquirir heroína, volviendo a encontrarse, posteriormente, en el lugar en el que resultaron interceptados, tras salir de un centro hospitalario, al que habría acudido, observando en ese momento, '...seis urbanos haciendo la pulsera a la chica...' alusión hecha y así lo interpreta el Tribunal, a una suerte de detención o de enmanillamiento de la testigo, episodio del que no hay mayor constancia que dicha declaración; lo cual resulta incompatible o al menos contradictorio, con el resto del relato ofrecido por el acusado, el cual continuó señalando que entregó a Adelaida un cigarro y dos euros, que aquella le habría solicitado (desconociéndose en qué momento pudo producirse dicha entrega si tal y como refirió el acusado, cuando salió del hospital, la testigo ya había sido intervenida por la Policía) de lo que se infiere que sí existió un encuentro o contacto entre ambos y que en el mismo se produjo una entrega, tal y como refirieron los testimonios policiales, aun cuando y en la hipótesis planteada por el acusado no fuera de sustancia estupefaciente; pero lo cierto es que no se ha dispuesto de vestigio alguno que permita corroborar el objeto de la transacción tal y como la refirió el acusado.
Por su parte la testigo, Sra. Adelaida, reconoció que habían pasado la noche consumiendo e iban juntos a consumir la papelina que ella portaba, siendo interceptados, sin embargo, cuando ya se encontraban separados, por lo que, si tal y como refirió, cada uno se marchaba por un lado cuando resultaron interceptados, difícilmente, podría sostenerse la intención de compartir la dosis incautada a la testigo, sin obviar que la escasa cantidad de la misma; versión que, salvo en la primera de las afirmaciones, no resulta coincidente, en modo alguno, con la dinámica de los hechos, tal y como fue relatada por el acusado.
Por tanto, en nuestro caso y a juicio de la Sala, las declaraciones testificales de los agentes policiales, que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio, constituyen prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador en cuanto refiere la percepción por los testigos de la dinámica comisiva, prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo duda alguna del intercambio de sustancia estupefaciente, por dinero, siendo las posteriores evidencias halladas, en concreto, el envoltorio con sustancia estupefaciente, al testigo y una suma dineraria en poder del acusado, corroboraciones innegables del delito descubierto con una flagrancia casi tan inmediata que no puede por menos que afirmarse la realidad delictiva, en el modo en que ha quedado descrita en el relato de hechos probados.
II.Por otro lado, la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada, resulta probada a partir del Dictamen nº B20-03020 de Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Barcelona, obrante a los folios 78 a 81, que opera con plenos efectos probatorios, sin que se negara su validez, ni discutiera su valor, ni se propusiera de contrario contraprueba alguna destinada a neutralizar su eficacia; Analizado el envoltorio incautado, ofreció como resultado 0,056 gramos de peso neto, identificándose en el mismo, heroína, 6-monoacetilmorfina, acetilcodeina, piracetam y cafeína, con una riqueza en heroína base de 6,1% +- 0,4%, arrojando una cantidad de heroína base de 0,0034 gramos +- 0,0002 gramos, esto es 3,4 miligramos, rebasando, con ello, el umbral de la dosis mínima psicoactiva fijada para la heroína en 0,66 miligramos, no siendo de aplicación, en consecuencia, el principio de insignificancia de la sustancia intervenida como base para la atipicidad de la conducta ( ATS 111/2021, 14 de enero), tal y como pretendió la defensa en trámite de informe.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
I.Los hechos descritos y declarados probados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el párrafo segundo del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio, en su modalidad de acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:
a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo cocaína a cambio de dinero.
b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en este caso, la cocaína.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. Debemos recordar, que son continuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del Código penal, siendo ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte y otros que se engloban en el concepto 'actos de favorecimiento' que expresa literalmente la norma. Tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas.
De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, transporte, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio.
Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Supuesto que no ofrece duda alguna en el caso de autos habida cuenta el claro gesto de intercambio lucrativo acreditado.
En cuanto al segundo de los requisitos, en el caso enjuiciado la sustancia se trata de heroína, cuya naturaleza es, sobradamente, conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30-3-1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el protocolo de Ginebra de 25-3-1972,(BOE 15 de Febrero de 1977) entrando en vigor el 8-8-1975; ratificado por España el 4-1-1977 y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Setiembre). Igualmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Cabe añadir la Convención de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas e instrumento de adhesión de 30 de julio de 1990, artículos 70 y siguientes del Acuerdo Schengen.
II. De otro lado cabe plantearse si dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, en tanto que se le entregó una pequeña cantidad, propia para el consumo, es de aplicación el subtipo atenuado del segundo párrafo del Art. 368 CP según el cual 'Los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.
En palabras de la sentencia de 27 de junio de 2011,'La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor). Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del subjetivo. Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado. De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales conviene traer a colación uno de los más recientes, por su valor cronológico próximo y por su carácter de compendio de doctrina legal. Se trata de la STS de 14 de septiembre de 2011cuando establece que 'en recientes sentencias de esta Sala (32/2011 , de 25- 1; 242/2011 , de 6-4; 292/2011, de 12-4 ; y 380/2011 , de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio )'. Consecuentemente dicha apreciación tendrá su relevancia en la determinación de la pena.
Como señalaba la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2011 '... partiendo del dato insoslayable de que la escasa entidad del hecho se refiere a la gravedad del injusto cometido por el autor del delito, es claro que cuando este presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.
El quantum de gravedad del injusto ha de actuar como límite o techo de la pena a imponer, de modo que el criterio de las circunstancias personales no debe rebasar ese tope, ya que si ello fuera así se le estaría castigando con una pena superior a la ilicitud de su acción en el caso concreto, acudiendo para ello a circunstancias relacionadas únicamente con la persona del sujeto autor de la infracción punible y correspondientes por tanto al concepto de culpabilidad en sentido estricto. Las circunstancias personales pueden operar, pues como criterio para atenuar la pena que se corresponda con la gravedad específica del injusto cometido pero no para rebasarla'.
Así en adecuada aplicación de dicha doctrina al caso de autos, no constando más que un acto acreditado de transacción, en el que el acusado, Sr. Abel, interviene en el último escalón del tráfico, el peso neto de la sustancia intervenida (0,056 grs.) que no alcanza el gramo y la inexistencia de datos que permitan vislumbrar dicha actividad como habitual por parte del acusado, resulta procedente la aplicación del subtipo atenuado que se viene comentando.
TERCERO-. Autoría y participación en el hecho.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Abel, por haber realizado material, personal, directa, consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ni fueron interesadas, ni se advierten datos de los que inferir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO-. Penalidad del hecho.
Por todo lo anterior, partiendo de una horquilla penológica que, con la aminoración en grado referida, por aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, se sitúa entre 1 año y 6 meses a 3 años de prisión, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud del cual ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', por lo que no advirtiendo la Sala circunstancias en las que residenciar mayor agravación de pena, parece prudente fijar para el acusado, Abel, la pena en su grado mínimo de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, entendiendo que la misma sanciona, suficientemente, el delito de que se trata.
Respecto de la multa proporcional que debe imponerse conforme a lo dispuesto por el art. 368 CP en relación con el art. 377 del mismo, aun no habiéndose acreditado, sin género de dudas, ni ambigüedades, el valor del billete entregado, a cambio de la sustancia adquirida por la testigo, debe acudirse al de menor valor intervenido, y por la tanto de 5 euros, siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo, matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. - STS de 26 de septiembre de 2008 y teniendo en consideración doctrina reiterada ( SSTS 18/05/2016, 7/02/2017, por todas), en virtud de la cual, en las penas conjuntas, el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de las previstas (privación de libertad y multa), la pena de multa a imponer partiría de la horquilla de la mitad del tanto, al tanto, por lo que procede la imposición de la pena de multa de DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO(2,5 euros), con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, proporcional a la cuantía de la multa impuesta.
SEXTO-. Costas procesales
La responsabilidad criminal comporta la condena en costas del culpable o culpables, por imperativo legal según lo dispuesto en los arts. 123 del CP/1995 y 240 de la Lecrim., por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.
SÉPTIMO.- Decomiso de los efectos intervenidos.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procederá decretar el decomiso de la droga y la aplicación a la causa, únicamente, de la cantidad de 5 euros, intervenida por la transacción acreditada, con devolución al acusado del restante, no acreditada que dicha cantidad procediera del tráfico de sustancias estupefacientes.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA;
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado, Abel, en concepto de autor, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de menor entidad,precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapenade UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA de DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2,5 euros), con un (1) díade responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, así como al pago de las costas procesales devengadas en este juicio.
Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y de la cantidad de 5 euros intervenida por la transacción acreditada y déseles el destino previsto en los artículos 127 y 374 del CP.
Devuélvase al acusado la suma restante que, asimismo, le fue intervenida.
Fórmese y conclúyase, en su caso, en debida forma la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia del penado.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.