Última revisión
17/06/2021
Sentencia Penal Nº 464/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3166/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 464/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100472
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2246
Núm. Roj: STS 2246:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3166/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUD. PROVINCIAL OFICINA DEL JURADO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3166/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 28 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 3166/2019 interpuesto por Delia, representado por el procurador Doña María Concepción DELGADO AZQUETA bajo la dirección letrada de Don José GÓMEZ LÓPEZ, contra el auto dictado el 10/04/2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el Rollo 170/2019, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación Delia y acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 637.2 de la Lecrim, por no ser los hechos constitutivos de delito, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados. . Ha sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
'LA SALA ACURDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delia contra el auto de fecha 20 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Sant Boi de Llobregat, que se REVOCA ÍNTEGRAMENTE, así como el posterior de fecha 21 de enero de 2019 y en su lugar acordamos decretar EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 637.2 DE LA LECRIM, POR NO SER LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO, CON EXPRESA RESERVA DE ACCIONES CIVILES A LOS PERJUIDICADOS.
1. Por infracción de ley al amparo de lo establecido el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 142.1 del Código Penal.
2. Por infracción de ley al amparo de lo establecido el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 142.2 del Código Penal.
Fundamentos
Frente a esta última resolución la acusación particular ha interpuesto recurso de casación, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, en el que se solicita la revocación del auto y la continuación de la investigación, por considerar que, dadas las circunstancias concurrentes en el hecho la actuación del conductor denunciado podría ser constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia grave, conforme a las previsiones normativas del artículo 142 del vigente Código Penal.
En efecto, cuando se recurre un auto de sobreseimiento libre ( artículo 637.1 de la LECrim) el juicio de revisión casacional debe extenderse a comprobar si los hechos investigados pueden ser o no constitutivos de infracción penal teniendo en cuenta el fundamento de la imputación a la vista de los indicios racionales de criminalidad existentes en las diligencias, luego en estos casos necesariamente la infracción de preceptos penales sustantivos es de segundo grado o por alcance teniendo en cuenta la existencia o no de fundamento de la imputación. La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma ( STS 1524/2004, de 29 de diciembre).
Nos enfrentamos a una cuestión de perfiles imprecisos que ha sido objeto de sucesivas reformas legales que, buscando una mayor seguridad jurídica, han complicado el entendimiento del problema. Particularmente crítica se ha mostrado esta Sala con la última reforma legal en la STS 284/2021, de 30 de marzo, que ha realizado un especial esfuerzo para precisar los conceptos de imprudencia grave y menos grave, penalmente típicas, frente a la imprudencia leve carente de relevancia penal.
Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. ( STS 133/2013, de 6 de febrero).
En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2021, de 30 de marzo, la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142 CP ha sido objeto de una importante reforma a través de la LO 2/2019, de 1 de marzo, esta Sala, en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia.
Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.
Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
En atención a estos datos no puede excluirse que la conducta del denunciado pueda constituir una infracción grave o menos grave de las normas de tráfico ( artículo 76.c) de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), razón que justifica la estimación del recurso para que se continúe con la investigación y, una vez completada, se acuerde su continuación en los términos que se estimen procedentes, todo ello sin perjuicio de lo que depare el juicio oral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
