Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 464/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 988/2022 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100446
Núm. Ecli: ES:APM:2022:12973
Núm. Roj: SAP M 12973:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0004839
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 988/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 79/2019
Apelante: D./Dña. Valentín, D./Dña. Vidal y D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. Guadalupe
Procurador D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO, Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO y Procurador D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Letrado D./Dña. EVA MARIA VIDAL MADRID, Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ y Letrado D./Dña. ENRIQUE DEL VALLE HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Pedro Antonio , D./Dña. Martina , D./Dña. Vidal y D./Dña. Jose Francisco y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ
SENTENCIA Nº 464/2022
ILMA/OS SRA/SRES.
D. JACOBO VIGIL LEVÍ
D. JUAN DELGADO CÁNOVASDª. ALICIA CORES GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 988/2022, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Valentín, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Dª. Guadalupey por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruíz Benito, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Vidal, contra sentencia de fecha 22 de abril de 2.2022 dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, así como el Ministerio Fiscal, que ha impugnado los referidos recursos, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Alicia Cores García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2.022 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'PRIMERO.-Probado y así se declara expresamente que el día 7 de agosto de 2017, sobre las 21:00 horas, cuando los acusados, Vidal y Jose Francisco, se dirigían a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Collado Villalba, se encontraron al acusado, Valentín, con el que habían tenido conflictos y enfrentamientos anteriores, el cual tenía un destornillador en la mano.
SEGUNDO.-En un momento determinado, el acusado Valentín, se acercó a ellos, y con la intención de menoscabar la integridad física de Vidal, le agredió con el destornillador, cayendo ambos al suelo, Valentín encima de Vidal.
TERCERO.-En el suelo, el acusado Vidal, al ser agredido, intentó quitarle el destornillador al acusado Valentín, para evitar seguir siendo agredido, agrediéndole una vez que lo tuvo en su poder, y acto seguido, el acusado, Jose Francisco, al ver lo que estaba pasando, en aras a salvaguardar la vida e integridad de su hijo, con un palo agredió, al acusado Valentín.
CUARTO.-Como consecuencia de la agresión, Vidal, sufrió lesiones consistentes en cara, a nivel de parte superior izquierda de nariz, y en región mandibular izquierda, así, como en tórax izquierdo, lesiones que precisaron solo para su sanidad, de una primera asistencia sanitaria, e invirtiendo en su curación 7 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela, una cicatriz de 1,7 x 0,9 cms, en hemitórax izquierdo, sobre la linea axiilar anterior, en forma de T e hipercrómica y cicatriz de 0,3 cms en región mandibular izquierda, cicatrices en cara y tórax, que suponen un perjuicio estético ligero, 3 puntos.
QUINTO.-Como consecuencia de la agresión, Valentín, sufrió lesiones consistentes en: -erosiones faciales superficiales de 1cm horizontal y 2 cms vertical en región frontal superior (no hay hematoma) .-Equimosis de 3 x 2,5 en región cervical posterior izquierdo;.-herida de 0,5 cm en trapecio derecho alto;.-herida de 0,8 cm en región dorsal escapular izquierda; .-herida de 0,8 cm en región dorsal subescapular izquierda; .-herida de 0,7cm en región dorsal hombro izquierdo;.- herida de 0,7 cm en región lumbar izquierdo a la altura de L2; .-herida de 0,7 cm, en región lumbar derecha a la altura de L2; .-herida de 4,0 cm, vertical en región lumbar de altura L2; .-herida de 1,0 cm en región lumbar central a la altura de L5, .- herida de 0,7 cm en espina iliaca posterior, superior derecha,.-4 equimosis lineales de 15cm de diámetro en dirección trasversal a nivel subescapular, T10, T12, y L1;.-escoriaciones hipermicas, de 27-28 y 27cm, en ziz-zag, en región dorsal toraco-lumbar;.-hematoma triangular 12 x 5 cms en región L2 -L5 lateral izquierdo; .-Hematoma de 4 x 2 cms en brazo derecho 1/3 superior .-laceración de 7 x 4 cms y 3 x 2,5 cms en rodilla izquierda y de 5 x 3 cms en rodilla derecha. El perjudicado sufrió erosiones superficiales frontales, 9 heridas dorso lumbares y fractura de apófisis transversas izquierdas de L3 y L4, que requirieron para sanar de tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación 50 días, de los cuales, 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedaron como secuela cicatrices que suponen perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos.
SEXTO.-El acusado, Pedro Antonio, se acercó al lugar donde se estaba produciendo los hechos, no obstante, no queda acreditado que agrediese a Valentín
SEPTIMO.-No queda acreditado, que la acusada, Martina, con la intención de menoscabar la integridad física
OCTAVO.-No ha quedado acreditado, que los acusados Vidal, Pedro Antonio, y Jose Francisco, con la intención de atemorizar y privar la tranquilidad de Guadalupe, le amenazaran con un destornillador.
NOVENO.-No ha quedado acreditado, que los acusados Vidal, Jose Francisco, y Pedro Antonio, con la intención de menoscabar la integridad física de Guadalupe, le agredieron con un destornillador.
DECIMO.-Los acusados, Jose Francisco y Vidal, han consignado con anterioridad a la celebración de la vista, 4650 euros, la totalidad de la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil.
UNDECIMO.-El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde el día 28 de Junio de 2019, fecha del auto de admisión de prueba hasta el día 1 de diciembre de 2020 se dicta la primera diligencia de ordenación, acordando la celebración de la vista para el día 14 de abril de 2021.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Vidal como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.1y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta de legítima defensa, del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del C.P, la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P., y a a la pena de 7 MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENO a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.1y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta de legítima defensa, del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del C.P, la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P., y a la pena de 7 MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de un DELITO Leve de LESIONES del artículo 147.2del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P., a la pena de 1 MES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P.
ABSUELVO a Pedro Antonio, de los delitos de LESIONES, que venía acusado en el presente procedimiento.
ABSUELVO a Martina, del delito Leve de LESIONES, que venía acusada en el presente procedimiento.
ABSUELVO a Vidal, del delito de AMENAZAS, que venía acusado en el presente procedimiento. ABSUELVO a Jose Francisco, del delito de AMENAZAS, que venía acusado en el presente procedimiento.
ABSUELVO a Pedro Antonio, del Delito de AMENAZAS, que venía acusado en el presente procedimiento.
Igualmente, Valentín, Vidal y Jose Francisco, están condenados al pago de las de las costas procesales, sufragándose por mitad, incluidas las de la Acusación Particualr de Valentín y Jose Francisco y Vidal; declarandose de oficio para el resto de los acusados.
En concepto de responsabilidad civil, Valentín, deberá indemnizar a Vidal en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Valentín, Guadalupe, Jose Francisco Y Vidal, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos, el Ministerio Fiscal formalizó oposición a los mismos y las representaciones tanto del Sr. Valentín, por un lado, como la familia Pedro Antonio Vidal Jose Francisco, por otro, impugnaron los recursos de apelación formulados de contrario. Además la familia Pedro Antonio Jose Francisco Vidal impugnó el recurso presentado por Dª. Guadalupe.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 19 de septiembre de 2.022.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín
Los motivos del recurso invocados son, en síntesis, los siguientes:
a) error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse valorado correctamente en el plenario la prueba practicada: en lo relativo a las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Valentín; en lo relativo a la coautoría y participación de Pedro Antonio; en lo relativo a las lesiones del acusado Vidal; y en lo relativo a la legítima defensa del Sr. Valentín.
b) vulneración del principio de presunción de inocencia.
Y concluye solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, se reconozca al Sr. Valentín a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 13.350 euros, se condene a Pedro Antonio por un delito de lesiones cometido sobre el Sr. Valentín, se absuelva al Sr. Valentín de las lesiones sufridas por Vidal, y, finalmente, no aprecie la circunstancia modificativa atenuante de legítima defensa que fue apreciada a los acusados familia Pedro Antonio Jose Francisco Vidal y sí se aprecie la legítima defensa en la persona del Sr. Valentín.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba invocado, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el juez a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al juez ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, del visionado de la grabación del juicio oral y de la sentencia impugnada, se concluye que la valoración de la prueba que contiene la misma no presenta los defectos que justificarían su revocación y la modificación de los hechos probados. La sentencia valora la prueba válidamente practicada en el plenario, en concreto las declaraciones de los acusados y de los testigos así como la documental obrante en la causa, sin que dicha valoración sea irrazonable o arbitraria en modo alguno.
En esta alzada se debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no se debe llevar a cabo una nueva valoración que sustituya la valoración del Tribunal de instancia cuando ésta presenta las mencionadas cualidades.
Examinada el acta de la sesión se observa que concurren versiones contradictorias respecto del incidente agresivo acaecido. Así lo refleja igualmente la Magistrada a quo, la cual, con las ventajas propias de la inmediación, ha atribuido mayor credibilidad y verosimilitud a las declaraciones prestadas por la familia Pedro Antonio Jose Francisco Vidal. Se comprueba que tales declaraciones son coherentes y prestadas con seguridad y claridad por los deponentes, resultando creíbles.
Coadyuvando el elenco probatorio, la Magistrada de instancia concluye que ha quedado acreditado que los acusados Vidal y Jose Francisco son autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º CP, Valentín es autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y que procede la absolución de Pedro Antonio respecto del delito de lesiones a Valentín por el que le acusaba el Ministerio Fiscal. La Magistrada llega a una serie de conclusiones, que compartimos:
.- que Valentín fue agredido por Vidal y por Jose Francisco, utilizando para ello un destornillador y un palo, respectivamente. Que Valentín fue quien empezó la agresión, portando un destornillador en la mano con el que agredió a Vidal y cayendo ambos al suelo. Que Jose Francisco, padre de Vidal, al ver que su hijo había sido agredido por Valentín y estar ambos en el suelo, con un palo o bastón que portaba agredió a Valentín. Que mientras estaban en el suelo Vidal consiguió arrebatar el destornillador que portaba Valentín y con el que había sido agredido, agrediendo a su vez a Valentín con él una vez lo tuvo en su poder.
-que no ha quedado acreditado que Pedro Antonio, quien acudió al lugar al ver el enfrentamiento, agrediera a Valentín.
- la prueba testifical practicada no ha servido para corroborar la versión ofrecida por Valentín. La testigo Guadalupe ofrece un relato no creíble y además esgrime una secuencia de hechos que es contradicha por los testigos Casimiro y Claudio.
-las lesiones que presenta Vidal son compatibles con la versión ofrecida por éste, corroborada por Jose Francisco y Pedro Antonio. Además, según refirió la médico forense, las lesiones que presenta en cara, zona mandibular y tórax se pueden causar con el mismo instrumento con el que se causaron las lesiones a Valentín.
-las lesiones de Valentín, según refiere la médico forense, son más compatibles con haber sido hechas con un destornillador que con una navaja; y las cicatrices son compatibles con las heridas incisas del destornillador, gruesas y superficiales. .
Alega el recurrente, en relación a las lesiones de Valentín, que la sentencia no valora los partes de baja laboral aportados por esta parte que acreditan que Valentín estuvo 204 días de baja laboral (desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 19 de abril de 2018). Añade que ello determinaría que los acusados debieran indemnizar a su patrocinado en la cantidad de 13.350 euros, cantidad resultante no sólo de apreciar los días de curación y de las secuelas sino también de los días que estuvo en incapacidad temporal. .
Discrepamos de esta alegación. Esta cuestión la aborda en profundidad la Magistrada de instancia, en criterio que compartimos. Una cosa son los días de baja laboral, y otro los días que el médico forense considera que tardó en curar de sus lesiones y que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y, una vez curado, las posibles secuelas, y que son los tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia en la sentencia para fijar la RC. En cualquier caso, sorprende a este Tribunal que el recurrente se desmarque con tal cantidad cuando en su escrito de acusación no hizo mención a la misma sino que fijó la RC en 4.650 euros, escrito de fecha 5 de julio de 2018, por tanto, posterior a esos partes de baja laboral que aportó al inicio de las sesiones del juicio oral.
Alega también el recurrente que la Magistrada de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el plenario y ha absuelto a Pedro Antonio del delito de lesiones por el que venía acusado. Sigue diciendo que de todas las declaraciones prestadas por Valentín hay un punto invariable y es que fueron los 3 acusados, Vidal, Jose Francisco y Pedro Antonio, quienes le agredieron, participando Pedro Antonio en tal agresión.
La doctrina que en materia de revisión de sentencias absolutorias viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de sobra conocida, establece la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, como es lógico, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado a quo.
El artículo 792.2 de la LECrim, introducido por Ley 41/2015, de 05-10, establece que ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.Como complemento de lo anterior el artículo 790.2 párrafo tercero indica: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Se trata de la impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre, ya porque no lo hace o lo practica deficitariamente; ya porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo (lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios); o finalmente, porque no valora o anula alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, precisamente cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador. Bien entendido que no se trata de que el Tribunal 'ad quem', que no ha presenciado las pruebas practicadas en el plenario, realice una valoración para compararla con la efectuada por el Tribunal 'a quo' o con la que sostiene el recurrente, sino de controlar únicamente la racionalidad o irracionalidad de la prueba. Es decir, como señala la STS 327/2016, de 20 de abril, ' Se trata solamente de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.
En este caso, obviando el contenido del citado art. 792.2 LECrim, no se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria sobre la base de un error en la valoración de las pruebas practicadas o en una valoración irracional de las mismas, sino su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, actuación que viene precisamente vedada por este precepto, pues la nueva regulación del recurso de apelación de sentencias absolutorias desde la reforma de 2015 es clara y terminante, y no cabe su revocación en apelación, sino en su caso, la nulidad, y ésta no puede acordarse de oficio por el Tribunal conforme a la previsión del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que literalmente establece: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada endicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
No obstante, a mayor abundamiento, hemos de apuntar que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la Sentencia por la Juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial. En la sentencia impugnada se explica de forma razonada y apoyándose en el material probatorio, los motivos por los cuales se considera que no ha quedado plenamente acreditado que el acusado Pedro Antonio hubiera participado en las lesiones causadas a Valentín.
Alega también el recurrente error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Vidal. Señala que el parte de lesiones emitido al día siguiente del altercado solo aprecia escoriaciones en tórax y cara (rozaduras) y sin embargo el informe médico forense refiere una herida en nariz que provoca una cicatriz que valora en 3 puntos de secuela, existiendo dudas razonables de que esa herida en la nariz que deviene en una cicatriz no se hiciera entre el tiempo transcurrido entre el altercado y su presencia en el hospital al día siguiente.
No podemos estar de acuerdo. Primero, porque el parte de lesiones refiere escoriaciones en cara, a nivel de parte superior izquierda de nariz y parte izquierda de la cara, región mandibular, y tórax. Segundo, porque el informe forense de sanidad es una pericial objetiva donde la médico forense ha tenido en cuenta para emitir su informe el parte de lesiones y ha explorado al paciente, emitiendo con ello unas conclusiones, y entendiendo compatibles las lesiones objetivizadas con la dinámica comisiva relatada (folio 221). Tercero, porque la médico forense acudió al plenario y manifestó que las lesiones que presentaba Vidal en cara, zona mandibular y tórax eran compatibles con que se hubieran causado con el mismo instrumento con el que se causaron las lesiones a Valentín.
Alega finalmente el recurrente error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la apreciación de la legítima defensa por parte de los acusados Vidal y Jose Francisco (si bien de forma algo confusa parece ligar esta alegación a la vulneración del principio de presunción de inocencia). En cualquier caso, señala que aunque existieran los elementos para apreciar la legítima defensa, existió un exceso absolutamente injustificable en la agresión de Vidal: exceso en la respuesta, por cuanto una vez que Vidal tiene el destornillador decide apuñalar a Valentín quien está desarmado, realizando más de 8 puñaladas; y exceso cronológico porque Vidal continúa con su ataque aún con Valentín ya herido e indefenso.
No podemos estar de acuerdo. La Magistrada de instancia realiza un pormenorizado análisis de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y aplicándola al caso concreto, considera acreditado que existió una primera agresión ilegitima por parte de Valentín a Vidal y que el medio empleado en la defensa fue proporcional al peligro creado por la agresión. Señala que tras agredir Valentín a Vidal con un destornillador, Vidal reaccionó coherentemente intentando quitar el destornillador a Valentín para evitar que le siguiera agrediendo; y que Jose Francisco, padre de Vidal, al ver que su hijo había sido agredido y estaba en el suelo debajo de Valentín, en aras a salvaguardar la integridad física de su hijo, agredió a Valentín con un palo o bastón, para ayudar a su hijo y evitar que Valentín siguiera agrediéndole. Sin embargo, entiende la Magistrada a quo que hubo un exceso en la defensa pues las lesiones que presentaba en un primer momento Valentín son compatibles con el hecho de evitar que siguiera agrediendo a Vidal y quitarle el arma, pero no obstante, con posterioridad se le causaron una serie de lesiones que no se pueden justificar en la legítima defensa., por cuanto continuaron agrediendo a Valentín cuando ya le habían desarmado, por lo que entiende es de aplicación como eximente incompleta.
Finalmente, invoca el recurrente infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo lícitamente obtenida bastante. La STS 1097/2011 de 25 de octubre señala ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia'.
No cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar este principio, tal y como se expuso en la sentencia, que valoró correctamente dicha prueba, llegando a conclusiones perfectamente razonables.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Guadalupe
Alega el recurrente como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al omitir prueba esencial para la resolución del procedimiento y absolver a los acusados de los delitos que se le imputaban en relación con la Sra. Guadalupe. Señala que no fue tomada en consideración como prueba de cargo ni la declaración de Guadalupe ni la pericial de la médico forense cuando afirmó que la herida incisa que presentaba Guadalupe fue causada por un destornillador ( Vidal portaba un destornillador) o que el golpe que presentaba en el glúteo pudo ser por un puñetazo o por un golpe contra un objeto (empujón contra la pared por parte de Martina).
Y concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia a fin de condenar a los acusados en los términos interesados por esta parte y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida y celebración de nuevo juicio.
Sirven en este caso las mismas consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico anterior respecto de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la impugnación de sentencias absolutorias. En el presente caso se solicita subsidiariamente la nulidad de la sentencia absolutoria sobre la base de un error en la valoración de las pruebas practicadas.
Se respeta la valoración efectuada por la Magistrada de instancia al tratarse de pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias, cosa que no se da en el presente caso.
Como hemos señalado anteriormente, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la Sentencia por la Juzgadora a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial. En la sentencia impugnada sí que se valora la declaración de la perjudicada, de los acusados y testigos, y la prueba pericial de la médico forense, si bien en un sentido distinto del que realiza la recurrente y sin que se aprecie un razonamiento absurdo, irracional e ilógico o que no se hayan valorado las pruebas propuestas y practicadas. La Magistrada a quo razona de forma lógica el porqué la versión ofrecida por Guadalupe no resulta creíble al contrastarla con la pericial de la médico forense en cuanto a la causa de las lesiones, y al contrastarla igualmente con la declaración de los testigos Casimiro y Claudio.
En definitiva, no apreciamos que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. No siendo la conclusión alcanzada ilógica ni arbitraria, debemos rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco Y Vidal
Se señala como único motivo de recurso la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa, por entender que concurren todos los requisitos necesarios para la aplicación como eximente completa y no como incompleta como ha apreciado la Magistrada de instancia. Sigue diciendo que el motivo por el que se aplica la eximente incompleta es porque se dice en la sentencia que con posterioridad se le causaron a Valentín una serie de lesiones que no se pueden justificar en la legítima defensa; pero no obstante en los hechos probados no se dice que se produjera lesión alguna con posterioridad al ataque y desarme de Valentín. Y concluye que no constando en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos cuáles son las lesiones provocadas a Valentín en exceso y con posterioridad a la defensa, debe aplicarse la eximente completa.
A este respecto, reiteramos los argumentos expuestos en el FJ 2ª en cuanto a la correcta apreciación de la legítima defensa como eximente incompleta. Dice el recurrente que en los hechos probados no se refleja que se produjera lesión alguna con posterioridad al ataque y desarme de Valentín. No podemos estar de acuerdo. En el Hecho probado Tercero se dice específicamente que en el suelo Vidal intentó quitar el destornillador a Valentín para evitar seguir siendo agredido y una vez que se hizo con el destornillador, Vidal agredió a Valentín con él. Por tanto, sí que se hace referencia a lesiones posteriores al desarme causadas por Vidal a Valentín y que son determinantes de ese exceso en la defensa a que alude la sentencia para apreciar la eximente como incompleta.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Sres. Procurador Dña. Virginia Camacho Villar, D. Pablo Hornedo Muguiro Y D. Leonardo Ruiz Benito en nombre y en representación de D. Valentín, Guadalupe, Jose Francisco Y Vidalcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2.022 en Juicio Oral nº , CONFIRMANDOen todos sus términos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
