Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Penal Nº 465/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 07 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 465/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100822

Resumen:
03065370072004100822 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 465/2004 Fecha de Resolución: 07/07/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 465/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Doña Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 86/04 de

fecha 8 de marzo de 2003, pronunciada por Ilmo. Sr. D. Joaquin Mª Orellana PieraMagistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3

de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones y falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D.

Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Concepción Sevilla Segarray dirigido por el Letrado D. Fuentes

Soriano, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Pedro Francisco, mayor de edad y sin antececentes penales, sobre las 22:00 horas del día 2 de agosto de 2.000 en el curso de una discusión en su edificio sito en el núm.NUM000 de la CALLE000 de Elche agrdió a la vecina Estíbaliz ocasionandole hematomas en diferentes partes del cuerpo, precisando de 1ª asistencia acultativa, tardando en curar 10 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; igualmente, el acusado lanzó una patada a otro vecino , D.Íñigo , cuando intentaba separarlo de la víctima, causándole fractura del tercer metacarpio de la mano izquierda que precisó tratamiento médico tardando en curar 125 días, estando incapacitado para su trabajo habitual los 40 días que estuvo escayolado, quedándole como secuela una ligera limitación de la flexión del t ercer dedo de la mano izquierda. El perjudicado sólo reclama indemnización por los 40 días que estuvo escayolado."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D.Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1º y 2º del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, Y COSTAS; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, Y COSTAS; debiendo indemnizar a D. Íñigo en 1200 ?, y a Estíbaliz en la cantidad de 300 ?; más intereses legales, en ambos casos, del artículo 576 de la LEC"

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Pedro Francisco presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 6 de julio de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La incomparecencia de la perjudicada no supone su renuncia ni a la acción penal ni a la civil, siendo representada por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones. No existe error en la valoración de la prueba respecto del delito de lesiones imputado, por las razones ya expuestas en la instancia y porque, en el caso más favorable para el acusado, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo eventual.

Las lesiones causadas son constitutivas de delito por el tratamiento médico que necesitó el perjudicado, que estuvo 40 días incapacitado y que incluso necesitó escayola. Como dice la STS de 10/04/02 "El artículo 147 del Código Penal exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito , que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios , también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". (STS núm. 411/2000, de 13 de febrero de 2000, que cita la STS de 9 de febrero de 1996 ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico "toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación , etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico" (S.T.S. núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo , con independencia del éxito que finalmente se alcance.".

En el mismo sentido la ST.S. de 22/03/99 entiende por tratamiento médico "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o unas lesiones sobrevenidas o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo aquél, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas, en tanto se halla prescrito por el profesional médico" resulta palmario que la colocación y necesaria posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo , pues existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) , aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.".

Por su parte la STS de 17/06/02, afirma que "tratamiento médico es aquel que se utiliza para curar una enfermedad o reducir sus consecuencias, citaremos la Sentencia 55/2002, de 23 de enero, que con referencia a la de 3 de enero de 1997, dice que debe considerarse tratamiento aquél al que se haya recurrido a medicamentos para controlar un determinado proceso posterior a una herida. Lo que resulta aplicable a este caso en el que el lesionado precisó, además del tratamiento inicial , de otro con antiinflamatorios y neurológico especializado, tardando en curar 45 días.".

Sin que a esta conclusión se oponga la circunstancia de que el perjudicado haya podido renunciar a las indemnizaciones derivadas de las secuelas , que es cuestión meramente civil.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº3 de Elche de fecha 8 de marzo de 2004, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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