Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Penal Nº 465/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 228/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 465/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100783

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14555


Encabezamiento

Procedimiento abreviado nº 103/2009

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Rollo de Sala nº 228/2009

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 465/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Magistrados

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 103/2009, seguido contra Carlos Daniel .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante Automóviles García Prol, S.L., como acusador privado, representado por el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por el letrado don Rafael Casas Herranz, y como apelado el citado acusado representado por el procurador don Alfonso de Murga y Florido y defendido por el letrado don Ignacio Aguilar Bronchalo; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Se considera probado y así se declara que la mercantil querellante ha presentado querella criminal contra el acusado Carlos Daniel , con fecha 22 de enero del 2.008, sin haber aportado certificación de haber celebrado el preceptivo acto de conciliación con el querellado, o al menos, de haberlo intentando, aunque no hubiese tenido efecto. Todo lo cual nos impide entrar a conocer del fondo del asunto, al no haber cumplido la acusación con el principal requisito que exige la ley"

FALLO.- "Declaro la nulidad de todas las actuaciones y diligencias practicadas desde que se dictó el auto de 11 de febrero del 2.008 por el Juez de Instrucción n° 21 de Madrid (folio 58), donde se admitió la querella presentada por los querellantes representados por D. Carlos Navarro Gutiérrez, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento procesal, para que se subsane el defecto de la de presentación del preceptivo acto de conciliación por los mismos.

Las costas producidas hasta este momento procesal se imponen a los querellantes, al haber traído a juicio al querellado sin haber previsto este requisito fundamental de la Ley."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la acusación particular interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a la representación del acusado, quien lo impugnó, contestando la parte recurrente, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso es la divergencia del recurrente con la decisión del Juzgado de considerar la certificación del acto de conciliación un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de la querella.

El art. 4.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , decía:

"Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior (que eran los cometidos a través de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares), sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos 1 y 2 del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el art. 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación."

Las divergencias interpretativas sobre la vigencia de dicho precepto tras la entrada en vigor del actual Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, quedaron sin contenido tras la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, que establece:

"1. Quedan derogados los arts. 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona ."

La razón de la exigencia del acto de conciliación está íntimamente vinculada a la naturaleza privada de los delitos de calumnias e injurias, constituyendo un mecanismo tendente a conseguir una reparación satisfactoria que evite el proceso penal, aunque desgraciadamente la práctica demuestre que en la mayoría de los casos no alcanza su objetivo, como acertadamente señala la SAP Sección 7ª de Madrid nº 368/2007, de 10 de abril .

La consecuencia es que, en atención al tiempo de los hechos imputados, la iniciación del proceso por el delito de injuria entre particulares, incluso siendo con publicidad, se encuentra supeditada al intento de celebración del acto de conciliación entre querellante y querellado o su celebración sin avenencia, según los arts. 278 y 804 LECr .

SEGUNDO.- La desestimación del anterior motivo conlleva que no pueda entrarse a analizar el siguiente que se refiere al fondo de la acusación, en el que tampoco ha entrado la sentencia del Juzgado.

TERCERO.- El criterio para la imposición de las costas es diferente para el condenado que para la acusación privada, pues mientras que en el primer caso deben imponerse obligatoriamente por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECr), en el segundo está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal (240.3 LECr).

La jurisprudencia, ante la ausencia de una definición legal de la temeridad o mala fe, considera que en la práctica ambos son conceptos equivalentes, y para su determinación debe estarse a lo que resulte en cada caso concreto, en función de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, que debe encontrarse debidamente razonada.

En este caso, el argumento empleado por el Juzgado para la imposición de las costas, consistente en haber incurrido la querellante en el defecto procesal indicado en el fundamento primero, no es considerado suficiente por esta Sala porque, si bien es cierto, no lo es menos que el Juzgado de Instrucción debió percatarse de la falta de conciliación recabando su subsanación antes de admitir a trámite la querella, y también pasó completamente desapercibido para la parte acusada, quien en ningún momento se refirió al mismo, ni incluso en el juicio, siendo apreciado de oficio por el Juzgado de lo Penal.

En consecuencia, deben declararse de oficio dichas costas.

CUARTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio ante la estimación parcial del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Automóviles García Prol, S.L. contra la sentencia de 16 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 103/2009, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la imposición a la sociedad recurrente de las costas en la primera instancia, que se declaran de oficio, así como las de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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