Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8052/2009 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 465/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100463


Encabezamiento

Rollo 8052/09

Jdo. Instr nº 1 de Estepa

P. Abreviado nº 53/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 465/10

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En Sevilla, a 27 de septiembre de 2.010.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de acusación y denuncia falsa y delito de estafa procesal contra:

Erasmo , nacido en Estepa (Sevilla), el día 01-08-54, hijo de Manuel y de Remedios, con domicilio en Estepa, calle AVENIDA000 nº NUM000 . NUM002 , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, casado, declarado solvente parcial y en libertad provisional por esta causa. Le representa el Procurador Sr. Ostos Osuna y le defiende el abogado Sr. Pizzano Ortega.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por deducción de testimonio acordado en las D. Previas nº 608/2.008 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de acusación falsa y delito intentado de estafa procesal.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado Erasmo , tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos propuestos y admitidos y no renunciados, así como de prueba documental aportada por la defensa en dicho acto del juicio. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de acusación falsa del artículo 456.1.1º del C. Penal y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1º en relación con los artículos 250.1.2º y 16 y 62 todos ellos del C. Penal , del que sería autor el acusado Erasmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicita que se le imponga la pena, por el primero de los citados delitos de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 19 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con aplicación del art. 53 del C. Penal ; y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con aplicación del art. 53 del C. Penal y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado Erasmo solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

Declaramos expresamente probados que el día 29 de mayo de 2.008 el acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras encargar un dictamen pericial calígrafo, en que el perito que lo elaboró concluía que determinada firma, de un contrato privado del año 1.999, no la habia estampado él, presentó en el Juzgado de Instrucción de Estepa una denuncia contra Manuel en la que afirmaba que éste, en apoyo de sus pretensiones, habia aportado a su demanda, por la que se seguía autos de procedimiento ordinario nº 99/08 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepa, un documento privado, numerado como documento 9, que decía firmado por el ahora acusado Erasmo y que la firma que en él aparecía no habia sido estampada por él y que ante la evidencia de la falsedad de dicho documento, la actuación llevada a cabo por el denunciado pudiera ser constitutiva de delito, tanto por la falsedad del documento en sí, como por el hecho de su incorporación al procedimiento judicial; tal denuncia determinó la incoación de las D. Previas nº 608/2008 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa, que concluyeron por auto de fecha 2 de febrero de 2.009 que decretaba el sobreseimiento libre y archivo de dicha causa penal, así como que una vez firme se dedujese testimonio de esas actuaciones por un posible delito de denuncia falsa y estafa en grado de tentativa; ésta resolución fue confirmada por Auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial del día 17 de junio de 2.009, al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión del Sr. Instructor que acordaba sobreseimiento libre.

En el procedimiento civil, iniciado por demanda de Manuel contra Erasmo y su esposa Delfina , se instaba por la parte actora el mantenimiento de la servidumbre de aguas existente y constitución de nuevas servidumbres, la instalación de una sola bomba de agua de extracción de las aguas privadas del pozo, así como que se declare que el actor tenía derecho a instalar a su costa una conducción eléctrica para el funcionamiento del motor que extrae aguas públicas de un río, debiendo constituirse la correspondiente servidumbres a favor de las fincas de su propiedad sobre las fincas de los demandados a las que afecte el paso, ello para garantizar el riesgo de la fina de olivar del actor.

En fecha 4 de febrero de 2.0010 recayó sentencia en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 99/08, la cual ha sido recurrida por la parte, sin que conste que haya adquirido firmeza al día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa por el Ministerio Fiscal al acusado un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1º del Código Penal , en cuanto que se procedió por Erasmo a interponer una denuncia contra Manuel , denunciado que éste habia presentado un documento privado falso junto con la demanda interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa, lo que motivó la incoación de un procedimiento penal contra el Sr. Manuel , ello pese a saber el denunciante que la firma que en dicho contrato privado figuraba había sido estampadas de su puño y letra, que él era precisamente el autor de la misma.

Dicho precepto 456 del vigente Código Penal tipifica, dentro de delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos: "...1.- Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación,..."

Este delito, como mantiene constante jurisprudencia, es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente y que al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha; de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal.

Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 , que enseña que:

"...(son) elementos del tipo legal expresado:

A) Objetivos:

a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.

c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

B) Como elementos subjetivos:

a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia".

De estos elementos del tipo, lo esencial es, obviamente, que la imputación que se hubiera hecho en la denuncia sea falsa, esto es, que se aparte de la verdad; y junto a ello que, en caso de que así sea, este apartamiento o distorsión de la verdad se haya hecho con conocimiento de la falsedad.

Esta misma definición pone de manifiesto la diferencia sustancial existente entre que no resulten probados los hechos denunciados, y la certeza de que quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba o, como mínimo, con temerario desprecio a la verdad. Se trata, en suma, de la utilización maliciosa de las instituciones encargadas de la persecución de los delitos para fines distintos: por eso se incluye este tipo penal entre los delitos contra la administración de justicia, primando este aspecto incluso sobre la posible ofensa al honor de la persona a quien se imputa el delito. Además de ello, hemos de señalar que lo que sanciona el art. 456 del Código Penal es la falsa imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, no la calificación jurídica abusiva de unos hechos determinados.

La facultad y obligación de denunciar un hecho que considera delictivo, reconocida por el ordenamiento jurídico, no exime al denunciante de las responsabilidades en que pudiera incurrir por los delitos que cometa por medio de la propia denuncia, como expresamente recuerda el párrafo 2º del art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y entre estos delitos que se pueden cometer con ocasión de la propia denuncia, uno de ellos, el más evidente es el descrito en el art. 457 del Código Penal , que comete quien ante un funcionario encargado de la persecución de los delitos simulare ser autor o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente.

La jurisprudencia, ( sentencias del T.S. de 21 de mayo de 1997 y 20 de octubre de 1998 entre otras), ha exigido en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

No se trata, de que el denunciante esté obligado a demostrar la certeza de su denuncia y a asegurar el resultado del proceso que con ella se pueda iniciar, sino que incurre en responsabilidad penal si, sabiendo que no se ha cometido un delito, presunta una denuncia afirmando que sí se ha llevado a cabo, existiendo una diferencia sustancial entre que no resulten probados los hechos y la certeza de que quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba.

SEGUNDO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso de autos, este Tribunal, tras examinar y analizar las prueba que directa y personalmente ha presenciado en el acto del Juicio Oral no alcanza la convicción, necesaria en todo procedimiento penal, para el dictado de un pronunciamiento de culpabilidad, de que en la actuación del acusado Erasmo concurra el elemento subjetivo del injusto, esto es que con claro y notorio desprecio a la verdad, y a sabiendas de ser total y ciertamente falso lo que denuncia, formulase dicha denuncia contra el Sr. Manuel .

En efecto, dicho inculpado nos narró en el acto del plenario como al tener conocimiento de la demanda, y documentos que a la misma se adjuntaban, interpuesta por Manuel contra él y su esposa y al ver en concreto el documento que se aportaba bajo el ordinal nº 9, tratándose de un documento privado de fecha 12-03-1.999 en el que aparecía su firma y no recordar él haber estampado la misma,(máxime teniendo encuentra el tiempo transcurrido) y, porque además, no estaba de acuerdo con su contenido respecto a la constitución bien aérea, bien subterránea, de la servidumbre del fluido eléctrico, se le suscitó la duda, le surgió la idea, de que dicha firma no era suya y es por ello que contrató, a instancia de su Letrada, los servicios de un perito calígrafo el Sr. Pedro Francisco , para que le hiciera el pertinente dictamen acerca de la autenticidad o no de dicha signatura y al indicarle tal señor, tras el pertinente estudio que la firma no la habia estampado él, es por lo que decidió interponer la denuncia, y que ésta se presentó con dicho informe pericial.

Éste perito a su vez, bajo juramento, indicó en el acto del plenario que " dicho señor (el acusado) acudió a su despacho y le dijo que juraría que la firma no era suya..., que él eso no lo habia firmado...que le hicieron un estudio y que para él (el perito que estaba deponiendo), no habia dudas de que la firma no correspondía a su cliente, y así se lo dijo a dicho señor y que él eso lo mantendría en cualquier sitio...".

De otro lado, no podemos obviar un hecho que también pudiera haber engendrado dudas al imputado, respecto a si era o no su firma, el que se tratase de un documento datado casi 10 años antes, así como el dato de que en dicho contrato privado no se hubiera establecido una contraprestación por la constitución de la servidumbre, cuando tres meses antes, en escritura pública otorgada, en concreto, el día 16 de diciembre de 1.998, consta como se estableció entre las partes otorgantes como valor de la servidumbre correspondiente a las redes primarias y secundarias de tuberías de riego existentes en los que se determinaron los predios dominantes y sirvientes, para dar riego a todas las fincas la suma de cincuenta mil pesetas, folio 261, siendo así que también resultaría llamativo el que en tan susodicha escritura pública se pormenorizaran y detallaran cuantos acuerdos tuvieron a bien todos los socios para la disolución, transformación, nombramiento de liquidadores, adjudicación de bienes y constitución de servidumbre y que escasos tres meses después se hubiera suscrito entre Don. Erasmo y Manuel un documento privado por el que el primero de ellos se obligaría, de forma gratuita, para con éste segundo a permitirle la posibilidad de establecer la instalación de la corriente eléctrica, bien de manera aérea o subterránea.

Pues bien todas estas circunstancias concurrentes que acabamos de exponer, y esencialmente el informe pericial que el propio inculpado habia encargado a un perito calígrafo en el que se concluía que la firma no era suya, es lo que determinó que Erasmo formulase finalmente la denuncia el día 29 de mayo de 2.008 ante el Juzgado de Instrucción de Estepa, y de ello no podemos obtener la convicción de que el acusado obrara de forma premeditada con malicia y a sabiendas de su falsedad al formular dicha denuncia; elemento o ánimo doloso que no evidenciamos en el acusado, quien en su proceder interponiendo la denuncia tildada de falsa, se amparó y apoyó en la confianza de lo que le dictaminaba un profesional cuyos servicios habia contratado, y le confirmaba que la firma no la habia estampado él, ello sin perjuicio del mayor o menor acierto de dicha pericia y de la valoración que ésta Sala haga sobre los dictámenes periciales practicados.

Llegados a este punto, en el plenario hemos oído dos dictámenes de sendos peritos calígrafos, el ya mencionado Don. Pedro Francisco y el de la Sra. María Purificación , ésta designada en su día por el Juzgado y que hizo dos informes periciales, datados en fecha 29-11-08 y 26-01-09, en el que por el contrario a lo que aquel mantiene respecto a la no autoría de la firma del Sr. Erasmo en el documento privado de fecha 12-03-99, ésta sostiene la autenticidad y común autoría por parte de dicho señor, el ahora acusado en la firma dubidada de éste contrato privado.

Pues bien, éste Tribunal valoradas tales periciales se inclina por el de la imparcial perito Sra. María Purificación , informe dotado de objetividad suficiente para no dudar de su alcance; al ser perito judicial su nombramiento tal hecho ofrece una indiscutible apariencia de imparcialidad. Partiendo de ello, no resulta contrario a las máximas de la experiencia que integran la labor valorativa de los Tribunales, otorgar mayor grado de verificabilidad a las opiniones periciales que alejadas de todo interés de parte, que se producen en condiciones óptimas de asepsis procesal, y en el caso que examinamos consideramos que dicha perito judicial realiza un estudio global más completo y con un método más novedoso y actual que el usado por el perito de la defensa que llega a contraria conclusión que aquella.

Dicha técnico nos refirió como habia empleado el sistema o método grafonómico, llegando a la conclusión de que la firma dubitada habia sido estampada por el acusado, frente a lo que dictaminada el perito Sr. Pedro Francisco que habia utilizado el método gramatomorfico que estaba totalmente superado, siendo así que uno y otro para llegar a su dictamen final, habían usado diversa documentación en la que aparecían estampadas las firmas del acusado, y en concreto el perito de parte sólo un documento de fecha coetánea a la del contrato privado cuestionado, consistente en una declaración de hacienda del día 26 de mayo de 1.999 y un cuerpo de escritura practicado a petición suya tras hacérsele el encargo del informe o dictamen sobre la firma dubidada, mientras que la perito designada por el Juzgado habia analizado firmas del acusado correspondientes a distintas fechas y épocas, para estudiar la evolución, la tendencia o la variabilidad que la firma de cualquier persona puede sufrir a lo largo de los años y es por ello que ante esa confrontación de informes, pues los términos en que concluían uno y otro informes resultaban enfrentados e irreconciliables, nos resulta de mayor solvencia y consistencia técnica y científica el informe que ratificó la perito Doña. María Purificación , que el emitido por el Don. Pedro Francisco , ofreciendo ya dicha perito cumplida eficacia de su informe y su emisión a partir de documentos datados en varias épocas a las de la fecha de la firma cuestionada, como se recoge en sus informes ratificados en el plenario, lo que resulta más favorable a los fines de comprobar los márgenes de variabilidad de la grafía del autor, pudiendo así determinar unas constantes gráficas de gran utilidad a los fines del examen realizado, máxime cuando dicha Doña. María Purificación nos dijo en el plenario que ella sí habia visto el documento original dubitado.

Por todo lo expuesto nos merece más crédito y fiabilidad las conclusiones de la perito designada a instancia del Juzgado instructor, que concluyó que la firma dubitada era del hoy acusado, que el dictamen del perito de la defensa, lo cual no es óbice para considerar que, como más arriba hemos apuntado, el acusado confiado en lo que le indicaba un profesional en la materia, cuyos servicios habia contratado, en el sentido de que la firma del documento privado no era suya, al interponer la denuncia contra Manuel cometiera el delito de acusación falsa que se le imputa, pues no revelamos ni detectamos en su actuar un designio doloso ni malicioso, ni que precipitadamente actuara con patente desprecio a la verdad al formular dicha denuncia.

TERCERO.- En cuanto al delito de estafa procesal de que también se acusa a Erasmo traemos a colación la reciente sentencia del T.S. de 09-02-10 que indica que " ...En cuanto a la figura delictiva cuya existencia sostiene la acusación particular, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido (STS núm. 853/2008, de 9 de diciembre ) que la llamada estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS núm. 603/2008 ; y la STS núm. 720/2008 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

La jurisprudencia lo ha reiterado ( STS núm. 754/2007 , STS núm. 603/2008 ) en numerosas ocasiones aclarando ( STS núm. 853/2008 , antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil.

Por su parte la sentencia T.S. 1015/2009 , (Sala 2) de 28 de octubre indica que "....Sobre el llamado fraude procesal, en sentencias de esta Sala, 670/2006 de 21.6 , 758/2006 de 4.7 , 754/2007 de 2.10 , 603/2008 de 10.10 , hemos señalado como la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" ( S. de 9 de marzo de 1992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la "estafa por omisión""cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,.." ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005 , 1980/2002 ).

En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

1.º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2.º Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3.º El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4.º Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

Al hilo de dicha doctrina jurisprudencial y partiendo pues, como presupuesto necesario que debe concurrir para la estimación de este tipo agravado, los elementos comunes al delito genérico de estafa y de entre ellos, el elemento intencional o dolo del autor de pretender mediante argucias o mendacidades una determinada resolución judicial a su favor, el examen de las pruebas nos llevar a estimar que tal requisito subjetivo del tipo no está presente en los hechos que enjuiciamos, y para ello bastaría dar aquí por reproducido los expuesto en el anterior razonamiento jurídico en lo atinente a no estimar debidamente demostrado que el acusado, a sabiendas de no ser cierto lo que denunciaba, formulase una denuncia contra la persona que habia interpuesto una demanda civil contra él y su esposa.

En el caso que nos ocupa Erasmo , y su esposa, fueron demandado en vía civil solicitando el actor Sr. Manuel la declaración judicial de mantenimiento de servidumbre, constitución de nuevas servidumbres e instalación de bombas de extracción de aguas, según se especifica en la sentencia del Juzgado de Instancia, de fecha 04-02-10 , siendo así que el mismo al dársele traslado de dicha demanda y documento que se adjuntaban y considerar que en uno de ellos, contrato privado de unos 10 años antes, la firma no era suya, contando con el respaldo de un dictamen pericial calígrafo, así lo hizo constar en el proceso de juicio ordinario para defender su tesis ante el órgano jurisdiccional civil, y sostener, como sostuvo su oposición al establecimiento de dicha servidumbre, sin que de este discurrir de los hechos se revele racionalmente que al hacer tales alegatos, de no ser su firma la estampada en uno de los documentos en que el actor se apoyaba para obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, tuviese el Sr. Erasmo intención de engañar al Juzgador de Primera Instancia que conocía del asunto, que no perseguía otro fin sino el de inducir al Juez Civil a fallar a su favor, y que, en definitiva, su intención, no consumada, fuera la de introducir en el proceso de juicio ordinario que se ventilaba un hecho o dato con malicia de falsedad, que cambiaría sustancialmente el rumbo del proceso. Por ello, es por lo que también debe ser absuelto de este ilícito penal del que le acusa el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 240 de la L.E.Crim procede declarar las costas de oficio.

Fallo

Absolvemos libremente de los hechos y delitos de que venía acusado a Erasmo , quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado respecto al mismo y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en al forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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