Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2009 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100449


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 29/09

Sumario nº 4/09

Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona

SENTENCIA nº 465

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de junio de dos mil once

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario nº 4/09 , Rollo de Sala nº 29/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona por un delito continuado de incendio , un delito de amenazas y una falta de daños causa seguida contra Eutimio nacido en Barcelona el día 5 de mayo de 1954 , hijo de Patrocinio y de Carmen , con antecedentes penales no computables y con domicilio en la localidad de Barcelona , CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Sra Salinas Parra y defendido por el Letrado Sr Fabro Rico, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de incendio previsto y penado en los artículos 351.1.2º, 266 y 74 , de un delito de amenazas previsto y penado en el articulo 169.2 y de una falta continuada de daños prevista y penada en los artículos 625 y 74 todos ellos del Código Penal , o subsidiariamente de un delito de incendio del articulo 351.1.2 , de un delito continuado de daños previsto y penado en los artículos 266.1, 625 y 74 y de un delito de amenazas previsto en el articulo 169, todos ellos del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de nueve años de prisión por el primer delito, un año y seis meses por el segundo y veinte dias multa con una cuota diaria de seis euros asi como la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros al edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona por un tiempo total de trece años accesorias y costas y alternativamente de la pena de seis años de prisión mas alejamiento por siete años, por el segundo delito la pena de tres años de prisión y la misma prohibición por un tiempo de cuatro años ye identica pena que en la calificación principal por el delito de amenazas, accesorias y costas mas la condena a satisfacer a los Srs Vidal 6.000 euros por daños morales y materiales, 52'20 euros por los daños en la cerradura asi como la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados a su antena de Canal Plus. .

La Defensa del procesado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución y subsdiariamente la aplicación de la eximente completa del articulo 20.1 del Código Penal .

.SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos Vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se considera probado y así se declara que a partir del año 2005, fecha en que salió de prisión donde había permanecido durante mas de diez años cumpliendo diversas condenas, Eutimio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se trasladó a vivir al domicilio de su madre sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , NUM002 de Barcelona.

A partir de este momento y especialmente desde mitades del año 2008 comenzó a causar graves problemas de convivencia en el inmueble propiedad de Cambur 2 SL ( música, gritos etc) hasta el punto que a finales de dicho año solo quedaron residiendo en el mismo, además del hoy acusado, un matrimonio de avanzada edad, los Srs Vidal , y su hija disminuida psíquica los cuales habitaban en regimen de alquiler el piso NUM002 , NUM002 , agravándose la situación al pasar de los gritos a aporrear la puerta de su vivienda, inutilizarles la cerradura, romper los cristales de la puerta de entrada del edificio, los timbres, el contador de la luz y la antena de canal plus acompañado todo ello de invitaciones violentas a que se fueran y amenazas genéricas y repetidas de que si no lo hacían prendería fuego a la vivienda asi como anunciándoles males tales como que "al primero que pase por delante de mi puerta lo mataré".

En este contexto, dirigido a hacer la vida imposible a los últimos vecinos, amedrentarles y hacer inviable su permanencia en el edificio, el día 28 de diciembre de 2008 después de ponerles por tercera vez palillos en la cerradura, que inutilizó ascendiendo el costo de su reparación a 52,20 euros, sobre la 01.30 de la madrugada el acusado bajó de su casa dando voces y haciendo ruido y colocó dos guias de telefono en la puerta de los Srs Vidal a las que prendió fuego, golpes que advirtieron a la Sra Vidal que por lo sucedido horas antes estaba alerta quien se acercó a la entrada de su vivienda advirtiendo la existencia de llamas que se veian por debajo de la puerta. No consta acreditado que el fuego o el humo que pudiera desprenderse del mismo tuviera capacidad para alcanzar el interior del piso y generar riesgo para la vida de sus moradores.

Ante tan insostenible situación los Srs Vidal y su hija, el dia 1 de enero de 2009, despues de que las noches anteriores el acusado siguiera con sus gritos, amenazas y la música altísima, abandonaron la vivienda y se trasladaron provisionalmente a la vivienda de uno de sus hijos sita en Vilanova y la Geltrú donde permanecieron hasta que la propiedad Camgur 2 SL les ofreció otra vivienda en alquiler. Ello supuso, además del inconveniente de abandonar la que había sido su casa, que la hija disminuida psiquica que con ellos convivía no pudiera acudir al centro educativo habitual en el que estaba inscrita durante el tiempo que permaneció en Vilanova i la Geltrú.

Igualmente el día 16 de enero de 2009, siendo ya entonces el único inquilino del inmueble, sobre las 14.30 horas colocó papeles y cartones en la puerta del cuarto de contadores, junto a la puerta del piso NUM002 , NUM002 y del piso NUM003 , NUM001 y les prendió fuego, empezando a arder las puertas y a salir humo por la de la calle lo que alerto a un viandante, acudiendo los bomberos quienes sofocaron los tres focos, lo que no evitó que el mismo día sobre las 18 horas reiterara los mismos actos lo que advertido por dos agentes policiales que había acudido al lugar para practicar gestiones relacionadas con el anterior episodio, motivó que acudieran los bomberos y sofocaran el fuego. Ese mismo día el acusado había procedido también a arrancar la mirilla del piso NUM002 . NUM002 , a romper el picaporte y a inutilizar de nuevo la cerradura.

El dia 15 de febrero de 2009 sobre las 19 horas volvió a encender un fuego en el rellano de la tercera planta logrando quemar la puerta del piso NUM003 , NUM001 que quedó totalmente calcinada, generando gran cantidad de humo lo que motivó una nueva intervención de los bomberos que lograron sofocar el incendio.

Los daños causados a la familia Vidal por medios ajenos al fuego no superan los 400 euros, no constando a cuanto ascienden los causados en las zonas comunes del edificio a cuyo resarcimiento ha renunciado la propiedad.

El acusado, que llevó a cabo tales actos con la finalidad de menoscabar la propiedad ajena y perturbar su pacífico disfrute por el medio que fuere incluído prender fuegos puntuales en distintos lugares del edificio, es drogodependiente de larga evolución con hábitos acreditados de abuso del alcohol, padece VIH y ha presentado varios episodios de autolisis, lo que superpuesto a una personalidad límite antisocial, ha mermado levemente sus facultades de control de los impulsos y aun de la exacta percepción del alcance de sus actos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 266 del CP , por remisión de los artículos 351, párrafo 2º, 625 y 74 del CP, no siéndolo por lo que después se dirá ni de un delito continuado de incendios del artículo 351.1 y del articulo 351.2 en relación con el artículo 74 del CP , al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales al primero de los tipos penales referidos:

En efecto, resultando plenamente acreditado por vía pericial y testifical (Srs Vidal en relación con el incidente acaecido el dia 28 de diciembre de 2008, asi como los miembros del Cuerpo de Bomberos relacionados en el escrito de acusación que depusieron en Juicio ) que se causaron distintos daños en días también distintos en las diversas y variadas zonas del inmueble que se describen en los hechos que entendemos probados y que los días 28 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009 y 15 de febrero de 2009 a ellos se sumo respectivamente el hecho de prender fuego a dos guías telefónicas delante de la puerta de la vivienda que ocupaban los Srs Vidal y su hija, prender fuego a papeles y cartones ubicados en los distintos puntos del edificio que relacionamos en el relato fáctico de esta resolución y prender fuego delante de la puerta del piso NUM003 NUM001 , la cuestión jurídica se circunscribe a dilucidar si dicha conducta integra un delito continuado de incendio del artículo 351.1 y 351.2 del CP o un delito continuado de daños de los artículos 266, 625 y 74 por remisión del artículo 351.2 todos ellos del Código Penal .

Y en este sentido, el Tribunal comparte el criterio doctrinal conforme al cual lo que justifica la figura penal prevista en el artículo 351 y legitima la gravedad de las penas asociadas a la conducta típica descrita en el párrafo 1º es el riesgo para bienes juridicos personales derivado de la capacidad de propagación del fuego y de las dificultades que puede presentar su control, de manera que, como señalan las STS de 29 de julio de 2004 y de 3 de diciembre de 2007 , el bien jurídico protegido no es otro que la vida o integridad física de un numero indeterminado de personas lo que reconduce la figura, en definitiva, a un delito contra la seguridad colectiva. Cosa distinta será, pues, la acción de quien para causar directamente la muerte de otra persona o personas concretas se la causa no mediante un arma de fuego o un arma blanca sino prendiendo fuego a la vivienda donde se hallaren, supuesto en el cual nos moveríamos en la órbita del asesinato y solo si pusiera en peligro, aun en dolo eventual, a terceras personas cabría hablar de un concurso con el delito de incendio del articulo 351 del CP .

El precepto, en correlación con el bien jurídico protegido, acoge dos modalidades típicas: a) la contenida en el párrafo 1º ( delito de peligro concreto) que exige un peligro concreto ( o "resultado de peligro") para la vida o la integridad física de las personas (" que provocaren un incendio que comporte un peligro") lo cual no equivale estrictamente a que personas concretas y determinadas se vean directamente afectadas por el fuego sino que basta que el edificio, local o similar en el cual se provoque el incendio se halle en aquel momento habitado y las personas hubieran podido verse afectadas por el fuego o el humo si este se hubiera propagado ( aun cuando asi no hubiere sucedido) siempre y cuando dicha propagación hubiera sido objetivamente factible ( STS de 21 de junio de 2010 ); b) la modalidad atenuada de párrafo 2º del precepto ( delito de peligro abstracto) en el cual el legislador, que parte de la base de que prender fuego es siempre una conducta peligrosa, por razones político criminales y de proporcionalidad de pena, asocia a la realización de la conducta la penalidad prevista para los daños " cuando no concurra tal peligro para la vida" lo cual no significa exactamente que pase a considerar "daños" dicha conducta que autónomamente considerada es siempre peligrosa ex ante para la vida o la integridad de las personas.

Así concebido el tipo la Sala no puede acoger la acusación principalmente formulada por el Ministerio Fiscal ni tampoco en su integridad la formulada subsidiariamente, sino que, por las razones que a continuación expondremos, entendemos que los hechos integran un delito continuado de incendio del párrafo 2 del articulo 351 a penar por remisión por el articulo 266 .1 y 74 del CP y un falta continuada de daños revista y penada en los artículos 625 y 74 del CP integrada por los menoscabos causados a la propiedad de la familia Vidal ajenos a los causados por el fuego como lo son la inutilización de la cerradura de la puerta causada el dia 28 de diciembre de 2008 cuyo costo de reparación fue de 52,20 euros así como los causados en la antena parabólica y el resto causados el día 16 de enero de 2009, cuyo costo no es superior según el escrito de calificación a los 400 euros. E igualmente que los hechos son constitutivos de una falta continuada de amenazas prevista y penada en los artículos 620.2 y 74 del CP y no de un delito de amenazas previsto en el articulo 169.2 del mismo texto legal.

La prueba practicada en Juicio es concluyente en un aspecto: los incendios provocados los días 16 de enero y 15 de febrero de 2009 ni pusieron ni eran susceptibles de poner en peligro la vida o la integridad física de persona alguna ( a excepción del propio acusado que se encontraba en su domicilio por lo menos uno de los días), por un lado, porque tal y como declararon contundentemente todos los testigos en aquel momento ya no vivía nadie en ninguno de los pisos del edificio y, por otro lado, porque nada se dijo en relación con su capacidad objetiva de poderse extender y/o afectar a otros inmuebles habitados, sino solo que un viandante percibió humo y avisó al encargado de un establecimiento vecino quien avisó a los bomberos, sobre tal extremo. Por otra parte, existe una duda razonable sobre que la quema de dos guías telefónicas delante de la puerta de la familia Vidal pusiera " en peligro a sus moradores" tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones; la duda nace de lo siguiente: a) en el acto del Juicio la Sra Vidal declaró que oyó golpes y bajar al acusado desde su piso hasta el suyo lo que la alertó y que al acercarse a la puerta vio "por debajo de ella" que había fuego, sin que en ningún momento hablara de olor a humo ni, desde luego, que el fuego hubiera penetrado por debajo de la puerta y quemado el parquet de la vivienda; b) analizadas las fotografías del suceso aportadas por los afectados, no solo se observa el escaso daño causado al exterior de la puerta sino mayormente papel quemado ( las guías) sino que no hay ninguna fotografía que muestre la entrada interior de la vivienda con el parquet quemado o chamuscado; c) ninguno de los policías ni miembro del cuerpo de bomberos manifestó que el incendio hubiera llegado mas allá ( por ejemplo prender la puerta de la vivienda) ni que objetivamente era plausible su propagación ( fuego o humo) al interior de la vivienda. Y la duda, naturalmente, debe inclinarse a favor de no entender acreditado el peligro concreto para la vida o la integridad de los moradores o de terceros.

Entendemos igualmente ( y afirmamos que ello no vulnera el principio acusatorio ni, desde luego, el derecho de defensa pues el acusado se ha defendido de "todos" los daños causados) que los menoscabos acreditados a la propiedad de los Srs Vidal , distintos a los daños causados por los incendios ( por los que, por otra parte, no se acusa ni se reclama) y por los que formula acusación el Ministerio Fiscal constituyen una falta continuada de daños ( de los que se afirma no superan los 400 euros) prevista y penada en los artículos 625 y 74 del texto punitivo en cuanto dolosamente se deterioraron, inutilizaron o rompieron efectos de titularidad de los inquilinos del piso 1º.1ª, efectos de contenido patrimonial.

Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del CP al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para fundar una condena por la figura penal por la que la Acusación Pública sostuvo también acusación.

Así es, requiriendo la amenaza grave constitutiva de delito ( que, por demás la Acusación Pública define agravada por exigencia de una condición) que sea firme, directa, dirigida a persona o personas concretas y que se concrete en el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, basta la lectura del sustrato fáctico en que se sustenta la acusación para observar que las amenazas se profieren en un contexto agresivo, en el cual se dan golpes, se pone la música alta, se causan deterioros a elementos del edificio e incluso se prenden fuegos en zonas diversas y que son siempre genéricas hasta el punto que en el escrito de acusación ni siquiera se recoge la concreta amenaza contra su persona referida por el Sr Vidal en el acto del Juicio lo que lógicamente impide a la Sala, vinculada a aquél sustrato fáctico no modificado en sede de conclusiones definitivas, tener en cuenta dicha declaración testifical en este aspecto concreto. Mas concretamente la pretensión punitiva de condena por el articulo 169.2 se apoya en lo siguiente: "con el propósito de causar desasosiego en sus vecinos y hacerles la vida imposible......atemorizándoles repetidamente con prender fuego al edificio, anunciándoles que no iban a poder vivir, diciéndoles os vais a tener que ir de aquí, el primero que pase por delante de mi puerta lo mataré" lo que, desde cualquier perspectiva jurídica autónomamente contemplado y en mayor medida en el contexto en que el acusado llevó a cabo todos y cada uno de los hechos, obedientes todos ellos a hacer la vida imposible a quienes le rodeaban ( recuérdese que se dijo en Juicio que incluso su madre abandono la vivienda) , no resiste la subsunción penal pretendida sino que su encaje jurídico penal se halla en una falta continuada de amenazas, coacciones y vejaciones prevista y penada en los artículos 620.2 y 74 del CP .

TERCERO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , al acusado por su intervención directa y dolosa en los hechos . Frente a la negativa del acusado de los hechos que aludió a unos terceros ocupas o trabajadores de color, lo que fue desvirtuado por el administrador de la propiedad que afirmó que fue con posterioridad cuando en alguna de las viviendas abandonadas se asentaron ocupas, la Sala llega a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos que se le atribuyen en razón de la siguiente prueba de cargo: a) por lo que se refiere a los menoscabos causados en su propiedad y el incendio ocasionado el dia 28 de diciembre de 2008 así como las amenazas y coacciones leves padecidas por las declaraciones en Juicio de los Srs Vidal , coadyuvado ello por el hecho de que el acusado era el único inquilino del inmueble y por los testimonios de los agentes policiales quienes habían acudido en numerosas ocasiones al lugar y que, al igual que despues de otros incidentes, trasladaron al acusado al servicio de Urgencias Psiquiatritas; b) por lo que se refiere a los incendios causados los dias 16 de enero y 15 de febrero por haberse acreditado que era la única persona que se encontraba en el inmueble en el que fue hallado, encontrándose en el último de ellos al acusado rodeado de velas encendidas y con las manos negras de hollín y humo, lo que declararon los agentes que le detuvieron.

CUARTO.- Concurre en la conducta del acusado la atenuante del articulo 21.7 en relación con el articulo 20.1 del CP al entenderse acreditado por via documental y testifical que el acusado padece un trastorno limite de la personalidad antisocial lo que unido a su drogadicción y abuso del alcohol menoscaba levemente sus capacidades para el control de sus impulsos y aun distorsiona levemente su capacidad para entender las normas sociales.

No se le oculta al Tribunal que la conducta del acusado no es coincidente con los parámetros de la normalidad lo que si bien cohonesta con el trastorno limite antisocial de la personalidad no es suficiente por si misma para otorgar viabilidad ni a la eximente completa solicitada por la Defensa ni a la eximente incompleta y por si sola tampoco para dar cobijo a la atenuación que apreciamos pues medicamente los trastornos de personalidad no son considerados enfermedades mentales especialmente si, como se pudo observar en Juicio, el acusado hilvana un discurso coherente, puesto que no afectan a las capacidades cognoscitivas. En esta línea se pronuncian los informes forenses y el hecho de que conducido tras alguno de los incidentes a Urgencias Psiquiatritas, siempre es dado de alta sin mayor problema.

Ahora bien, este trastorno limite antisocial ( a buen seguro base de la larga etapa de prisión que precedió a los hechos) unido a su condición de toxicómano y al abuso del alcohol, comportan objetivamente un menoscabo leve y persistente de sus capacidades para contener sus impulsos y para adecuar su conducta social a los límites mínimos exigidos y exigibles que disminuye levemente su imputabilidad.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351.2. 266, 28, 21.7, 20.1, 66.1 , 57, 56 y 74 del Código Penal procede imponer al acusado, como autor responsable de un delito continuado de incendio previsto en los artículos 351.2, 266 y 74 del CP , la pena de dos años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros al edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 .de Barcelona durante cuatro años.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 625, 28, 21.7, 20.1 638 y 74 del CP como autor responsable de una falta continuada de daños a la pena de DIECISEIS DIAS MULTA a una cuota diaria de 6 euros (96 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria ocho dias de prisión , sin que proceda la prohibición de acercamiento a la familia Salanova en cuanto ni éstos residen ya en el edificio citado ni podrá acercarse al mismo el acusado.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.2, 28, 21.7, 20.1 638 y 74 del CP como autor responsable de una falta continuada de amenazas a la pena de DIECISEIS DIAS MULTA a una cuota diaria de 6 euros (96 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria ocho dias de prisión, sin que proceda la prohibición de acercamiento a la familia Vidal en cuanto ni éstos residen ya en el edificio citado ni podrá acercarse al mismo el acusado

QUINTO.- Determina el artículo 109 del CP que todo responsable penalmente lo es tambien civilmente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 del CP , el acusado abonará en concepto de responsabilidad civil a los Srs Vidal en la cantidad de 52,20 euros y en la que se tasen en ejecución de sentencia el resto de menoscabos patrimoniales causados, cantidad total que globalmente no podrá ser superior a los 400 euros y en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral derivado de tener que abandonar la vivienda familiar.

SEXTO.- Conforme determinan los articulos 123 y ss del CP y 239 y ss de la LECrim se condena al acusado a satisfacer las costas procesales de las cuales dos terceras partes corresponden a las faltas por las que se pronuncia condena contra el mismo.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eutimio como autor responsable de un delito continuado de incendio previsto en los articulo 351.2 y 74 del CP , concurriendo la atenuante de alteración psiquica, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona durante cuatro años y como autor responsable de una falta continuada de daños y de una falta continuada de amenazas previstas en los artículos 625, 620.2 y 74 del CP , a la pena para cada una de dichas faltas de DIECISEIS DIAS MULTA a una cuota-dia de 6 euros (96 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria OCHO DIAS DE PRISION así como a abonar la costas procesales de las cuales dos terceras partes correspondientes a faltas.

El acusado abonará en concepto de responsabilidad civil a los Srs Vidal la cantidad de 52,20 euros y la que resulte de tasar en ejecución de sentencia el resto de menoscabos patrimoniales causados, cantidad total que globalmente no podrá ser superior a los 400 euros y en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral derivado de la zozobra y angustia padecidas y por tener que abandonar la vivienda familiar.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen al acusado declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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