Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100385


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 3 de Mataró. J. Faltas nº 371/10

Rollo de Apelación nº 75/11-C

SENTENCIA Nº 465

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a cinco de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 371/2010 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, seguido por faltas de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Marisa , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2010 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 371/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la recurrente Dª Marisa su impugnación de la sentencia de instancia en considerar que medió error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que contrariamente al criterio que el mismo plasmó en la resolución apelada, quedó plenamente probado que dicha apelante actuó en legítima defensa, debiendo haberse apreciado así para ella la eximente prevista en el art 20.4 del C. Penal y, por ende, haberse dictado un pronunciamiento absolutorio respecto de su persona.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó a Dª Marisa , la conclusión judicial de que los mismos sucedieron en la forma que se describe en la resolución apelada no fue fruto de una interpretación arbitraria de la prueba por aquél sino que contó con el refrendo del testimonio prestado en el juicio por la codenunciada Dª Tania y por la madre de ésta Dª María Angeles , resultando complementados tales testimonios por los informes médicos acreditativos del menoscabo corporal sufrido por la Sra Tania , infiriendo el órgano "a quo"del conjunto de las manifestaciones que lo que se dio fue una situación de riña mutuamente aceptada, inconciliable con la causa de justificación de la conducta reclamada, máxime cuando la agresión materializada por la Sra Marisa se produjo con unas llaves.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se cuestionó en el recurso el importe de la multa impuesta como pena ya que ascendiendo la misma a 500 euros resultaba manifiestamente desproporcionada a tenor de la pensión de 900 euros que percibía la recurrente, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que fuera propietaria de una vivienda pues aparte de satisfacer la misma las necesidades vitales, constituía también un motivo de gasto.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Al margen de ser legal la pena impuesta y de que la cuota diaria de multa fijada no deja de ser mínima en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal , el Juzgador expuso las razones por las que consideraba que la sanción pecuniaria era proporcionada, no encontrándose en la alzada motivos que justifiquen una rectificación del criterio judicial de instancia.

CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en los autos de Juicio de Faltas nº 371/10, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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