Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 328/2011 de 16 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS
Nº de sentencia: 465/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0006755
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000328/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 000439/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia contra la Mujer nº 1 de Valencia
Procedimiento: P.A. 61/09
Fiscal: Iltma. Sra. Dª. Mª Isabel Ródenas Ibáñez
SENTENCIA Nº 465/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
D CARLOS TURIEL SANDIN
===========================
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 328/2011, interpuesto contra la Sentencia número 239/2011 , fechada el día doce de mayo de dos mil once, dictada en el Procedimiento Abreviado número 439/2010 del Juzgado de lo Penal número Diez de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Jover Andreu y defendido por La Letrada Doña Ana-María Mejías Giménez; y como apelados, el Ministerio Fiscal, y la Acusadora Particular Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos-Javier Aznar Gómez y dirección letrada de Doña María-Fátima Landecho Campos.
Es ponente de este rollo y Sentencia de segunda instancia el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDIN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Procedimiento Abreviado número 439/2010 del Juzgado de lo Penal número Diez de Valencia , se dictó la Sentencia número 239/2011, de fecha doce de mayo de dos mil once , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"UNICO. - Resulta probado y así se declara que el acusado Fidel , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Catalina aproximadamente durante dos años, fruto de la cual tuvieron un hijo llamado Lucas , nacido el 15 de noviembre de 2.007, habiendo puesto la pareja fin a su relación y cesado en su convivencia en el mes de febrero de 2.008, quedándose el menor en compañía de la madre.
El 11 de julio de 2.008 la representación procesal del acusado presentó demanda de medidas provisionales previas a la demanda de medidas personales relativas al hijo menor que correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Valencia (autos 879/08) y en la que en esencia solicita la guarda y custodia del mismo, que se establezca una pensión de alimentos a cargo de la madre y un régimen de visitas a favor de ésta.
El acusado es propietario de la vivienda sita en Valencia, PASEO000 nº NUM000 triplicado, NUM001 - NUM002 , donde consintió que residieran Catalina y su hijo tras la ruptura. Así las cosas, sabiendo que Catalina y su hijo seguían residiendo en la citada vivienda, al enterarse que Catalina tenía que someterse a una intervención quirúrgica en el Hospital 9 de Octubre de esta ciudad el 4 de septiembre de 2.009 por la que permanecería allí ingresada hasta el día siguiente, aprovechó la ausencia de la misma del citado domicilio para personarse en el mismo y cambiar la cerradura con la intención de que a su regreso del hospital no pudiera acceder a ella. Con ello el acusado pretendía que Catalina no pudiera esgrimir en el pleito civil que tenía que dilucidarse entre las partes que dicha vivienda constituía el domicilio familiar y solicitar judicialmente que se le atribuyera a ella y a su hijo el uso y disfrute del mismo.
De este modo, cuando al día siguiente Catalina llegó a la vivienda tras recibir el alta hospitalaria no pudo entrar, acudiendo poco después, tras consultar con su abogada, a dependencias de la Comisaría de Exposición del Cuerpo Nacional de Policía donde denunció los hechos.
El 10 de octubre de 2.010 el acusado suscribió un contrato por el que arrendó el inmueble antes referido por un plazo de 6 años a Luis Miguel , de nacionalidad turca, con una renta pactada de 900 euros mensuales. En el contrato se hizo constar que el arriendo era para uso distinto de vivienda, puesto que el arrendatario pretendía instalar allí la delegación de una empresa dedicada a la actividad de importación y/o exportación de frutas, sin que conste que hasta el día de la fecha el Sr. Luis Miguel haya iniciado en el inmueble actividad empresarial alguna.
La denuncia interpuesta por Catalina el 5 de septiembre de 2.008 dio origen a las diligencias previas 906/2008 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Valencia de las que dimana la presente causa, que se incoaron por auto de 22 de septiembre de 2.008 . En escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.008 la representación procesal de Catalina interesó del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que se requiriera de inhibición al Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta misma ciudad, dictándose auto por dicho Juzgado en fecha 27 de octubre de 2.008 por el que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Del mismo modo, la representación de Catalina presentó escrito en dicho Juzgado en fecha 26 de octubre de 2.008 interesando la adopción de medidas urgentes al amparo del art. 158 del Código Civil. Todo ello dio origen al procedimiento de medidas paterno-filiales 174/2008 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Valencia que dictó finalmente en fecha 16 de noviembre de 2.009 auto adoptando medidas provisionales en relación con el hijo menor de la pareja que en esencia se contraen a la atribución de la guarda y custodia del mismo a la madre, con fijación de un régimen de visitas a favor del padre y la obligación de éste de pagar una pensión de 500 euros mensuales debidamente actualizables conforme a IPC en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor más la mitad de los gastos extraordinarios. Asimismo, la resolución dictada en dicho procedimiento de medidas provisionales considerando que el piso sito en el PASEO000 n° NUM000 triplicado, NUM001 - NUM002 de Valencia propiedad del acusado constituía la vivienda familiar, atribuyó el uso y disfrute del mismo al menor hijo de la pareja y su madre; y conociendo la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por el acusado con el Sr. Luis Miguel , estableció de forma expresa de que de encontrarse la vivienda ocupada por el mismo o si se hubiere arrendado de nuevo a un tercero, el acusado debería abonar a Catalina una suma de 800 euros mensuales para que pudiera afrontar el pago de una vivienda de características similares.
Desde el momento en que Catalina salió de la vivienda para ingresar en el hospital y someterse a la intervención quirúrgica no ha vuelto a tener acceso a la misma ni al mobiliario, ropa y enseres personales tanto de ella como de su hijo que se encontraban en su interior"
SEGUNDO .- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:
"I) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fidel , como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2° del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismos, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Catalina , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 300 metros durante UN AÑO, así como al pago de las costas derivadas de dicho delito, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
II ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fidel del delito de abandono de familia del art. 226 del Código Penal por el que también fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando en este caso las costas correspondientes de oficio"
TERCERO .- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal y la Acusación Particular han solicitado su desestimación.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, fueron turnados por la Oficina de Registro y Reparto a esta Sección, en la que se tramita el recurso de apelación.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida.
Fundamentos
ÚNICO .- El recurso de apelación se funda en violación del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 172 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución, para cuya resolución se tiene en cuenta lo siguiente:
Primero.- La violación del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva se concreta en la inadmisión de prueba personal y documental que propuso, y fue inadmitida, por lo que se solicita su práctica en el trámite de apelación, con la subsiguiente celebración de vista.
El número 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación el recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulase en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueran practicadas por causas que no le fuesen imputables.
La alegación no puede prosperar porque las pruebas propuestas no fueron indebidamente denegadas, y, además, a la vista de la Sentencia apelada, y la concreción del asunto a su justo ámbito, son inútiles para la cuestión a la que debe constreñirse verdaderamente, y a su revisión en este trámite de audiencia ante mayor juez.
Segundo.- El núcleo del hecho típico es, como se desprende de los hechos declarados probados, y se sintetiza con reiteración en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que el acusado cambió la cerradura de la vivienda de su propiedad con conocimiento de que en ella residía la mujer que fuera su compañera sentimental y el hijo de ambos, para impedir el acceso a la misma.
El examen y estudio de las actuaciones, incluido el visionado, en lo que se ha estimado necesario, del disco compacto que contiene la grabación audiovisual del acto de la vista, da lugar a la ya manifestada conformidad de la Sala que ahora resuelve con la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y de ella se vale la Sentencia, tal como en la misma se dice, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal, fruto de la insustituible inmediación, ni en aquella respecto de la que en este trámite de apelación se está en las mismas circunstancias que el que vio la primera instancia, de forma que, en definitiva, ese relato factual cabe desprenderlo de la prueba practicada, e incluso el mismo acusado reconoció que la que fue su compañera le pidió permiso para quedarse en el piso del PASEO000 , y que se lo concedió temporalmente hasta que se encontrara otra cosa, particular que en parecidos términos se recoge también en el escrito de impugnación.
Frente a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la primera instancia, el recurso en realidad ningún error acusa sino que: realiza la valoración de la prueba, y extrae para casa (pro domo sua) las consecuencias fácticas y jurídicas derivadas, en la forma que ha estimado conveniente, pero ello no acredita ninguna equivocación judicial, sino un parecer distinto; en buena parte entra a la carga con lo del domicilio familiar, que, como dice la Sentencia apelada, es cuestión irrelevante, y así también lo estima el Colegio Judicial de Apelación, pues lo que importa es la reconocida autorización de residencia, y el probado conocimiento de que allí estaban la mujer y el hijo de ambos, fuera o no el hogar de la pareja hasta la quiebra de la convivencia, y de ahí la procedencia de la denegación de prueba; si había tal o cual consumo de agua, cuál es o deja de ser el usual, si constan o dejan de constar otros suministros, nada tiene que ver con el acreditado permiso para vivir en la finca del PASEO000 de Valencia, que no queda enervado por el agua que se use, llamadas de teléfono y demás, lo que ha justificado la no admisión de prueba; y para desoír la cuestión de la credibilidad de la prueba personal, basta señalar que ella queda extramuros del recurso de apelación en tanto que es facultad exclusiva del juzgador de la primera instancia, y, por si fuera poco, las manifestaciones de los testigos increíbles que se mencionan no han operado para nada en la fijación del núcleo de los hechos probados, a lo que cabe añadir que a pies juntillas hay que estar con que el testigo que se menciona no dijo al acusado el día de la operación, a lo que hay que apostillar que precisamente por eso la Sentencia apelada no dice lo contrario.
Tercero.- La articulación de un motivo por infracción de ley exige el escrupuloso respeto al relato factual, del que forman parte no sólo lo que se narra en el apartado dedicado a ese particular, sino los elementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos a modo de precisión, ampliación, concreción y complemento ( sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 112/2003, de 3 de febrero de 2003 , fundamento jurídico primero, número 717/2003, de 21 de mayo de 2003 , fundamento jurídico segundo, número 771/2003, de 9 de mayo de 2003 , fundamento jurídico tercero, número 956/2003, de 26 de junio de 2003 , fundamento jurídico tercero, etcétera), es decir, que como la jurisprudencia tiene repetido hasta la saciedad y el cansancio ( sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 524/1997, de 17 de abril de 1977 , fundamento jurídico tercero) forman parte del factum con el carácter de datos de hechos probados, no sólo los que figuran en el propio antecedente, antiguo Resultando de hechos probados, sino los que aparezcan en los propios fundamentos jurídicos de la sentencia con aquel carácter, y en esa tarea de ventilar la causa de la impugnación, al Juez de la apelación le corresponde exclusivamente comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por el juzgador de la primera instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.
En ese orden de cosas, no existe la infracción alegada, pues los hechos probados encajan en el delito calificado, tal como se expone en los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, a la que la Sala se remite, y solo añade que el que el acusado fuera el propietario del piso no le legitimaba para la conducta que realizó, pues sus facultades estaban limitadas por la repetida autorización de residencia, que frenaba el usar, abusar y hacer del mismo lo que tuviera por conveniente, y aunque genéricamente quepa encuadrar su actuar, como otras muchos luego punibles, en una realización arbitraria de un derecho, el precepto penal específicamente violado es que aprecia la Sentencia apelada, y, por ello, es inaceptable la pretensión del entronque de la narración de hechos declarados probados en el delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal .
Cuarto.- Así pues, se está en el caso de desestimar el recurso con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, que incluía la petición de prueba y celebración de vista, interpuesto por la representación de Fidel , contra la Sentencia número 239/2011, de fecha doce de mayo de dos mil once, dictada en el Procedimiento Abreviado número 439/2010 del Juzgado de lo Penal número Diez de Valencia , al que correspondió el rollo de apelación número 328/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
