Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 175/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100427


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 175 /2011.

Juicio Faltas nº 327/2010.

Jdo. Instr. nº 4 de Carlet.

SENTENCIA NÚMERO 465/2011

En Valencia a 16 de junio de 2011.

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Carlet, registrados en el mismo con el número 327/2010, correspondiéndose con el rollo número 175 /2011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Maximiliano , asistido del Letrado D. Salvador José García Comes; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 7 de marzo de 2011 , declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que el día 22 de noviembre de 2009 sobre las 06:00 horas en la zona de locales de ocio del polígono norte de Alginet, Maximiliano , quien había bebido y tenido una reyerta anterior, se encontró con Teofilo y Luis Pablo , antiguos amigos suyos, y tras increparles y molestarles éstos le dieron un cabezazo y salieron detrás de él, teniendo Maximiliano que agazaparse en el suelo donde siguió recibiendo puñetazos y patadas.

Como consecuencia de los hechos, Maximiliano sufrió lesiones que solo requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron en estabilizarse 21 días impeditivos.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Teofilo y Luis Pablo como autores, cada uno, de una falta de lesiones del art. 617. 1 del CP imponiéndoseles una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago y a que indemnicen a Maximiliano de forma solidaria en la cantidad de 500.-€ por las lesiones sufridas, absolviéndoles del resto de las imputaciones deducidas en su contra.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximiliano por una falta de maltrato a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, los denunciados condenados en primera instancia interpusieron contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, el letrado de la alegó vulneración del artículo 131.2 del Código Penal (prescripción) respecto de D. Maximiliano , vulneración del art. 175.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de D. Maximiliano , error en la apreciación de la prueba.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 9 de junio de 2011.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo alegado por el recurrente para impugnar la sentencia es la prescripción de la falta por la que ha sido condenado Maximiliano .

El examen de las actuaciones revela los siguientes particulares: los hechos tuvieron lugar el 22 de noviembre de 2009. Se incoaron diligencias previas el 14 de enero de 2010, a raíz de la denuncia interpuesta por el señor Maximiliano en fecha 22 de noviembre de 2009. Los hechos objeto del procedimiento eran los denunciados por el señor Maximiliano , entre los que no había referencia alguna a hechos de apariencia criminal cometidos por el mismo. La primera noticia de la comisión de hechos con apariencia de infracción criminal por parte del señor Maximiliano se tuvo el 20 de abril de 2010, con ocasión de las declaraciones que como imputados prestaron Luis Pablo y Teofilo . Ambos coincidieron en que el señor Maximiliano agredió a Luis Pablo , huyó y al rato volvió en coche e intentó atropellarles.

En el procedimiento no se adoptó medida alguna en relación a tales hechos. Cuando finalizadas las diligencias de instrucción, se acordó en providencia de 29 de junio de 2010 dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara si consideraba necesaria la práctica de diligencias adicionales o se dictara alguna de las resoluciones previstas en el art. 779.1 de la L.e .crim. -sobreseimiento libre o provisional, reputar falta los hechos o continuar por los trámites de preparación del juicio oral-, el Fiscal informó considerando que los hechos denunciados y atribuidos a Luis Pablo y Teofilo no eran constitutivos de delito y podían serlo de varias faltas -v. informe de 22 de septiembre de 2010-. Nada dijo de los hechos atribuidos por Luis Pablo y Teofilo a Maximiliano .

El 30 de septiembre de 2010 se dictó auto reputando falta los hechos, si bien mediante una resolución modelo que no contenía mención concreta de hechos o personas. Lo siguiente fue la incoación de juicio de faltas y la citación a juicio -señalado para el 9 de febrero de 2011. El señor Maximiliano fue citado en calidad de denunciante. Sólo en juicio cambió su condición a la de denunciante/denunciado.

Conforme a lo establecido en la nueva redacción del art. 132.2 del Código Penal , la interposición de denuncia paraliza la prescripción de la falta durante dos meses, en el caso de que dentro de dicho plazo se dicte una resolución judicial que dirija el procedimiento contra una persona determinada, entendiendo por tal el art. 132.2.1ª , la resolución judicial motivada que le atribuya presunta participación en el hecho que pueda ser constitutivo de falta. Si transcurrido dicho plazo, no se dicta dicha resolución, el cómputo del plazo de prescripción se entenderá no suspendido por la presentación de la denuncia -art. 132.2ª, párrafo III del Código Penal -. Es así que en el presente caso, aunque cabe considerar que los señores Teofilo y Luis Pablo , al declarar como imputados, denunciaron hechos cometidos por el señor Maximiliano , dichas declaraciones no tuvieron efectos interruptivos de la prescripción de la falta por la que finalmente ha sido condenado el señor Maximiliano , puesto que no fue seguida de resolución judicial apta para considerar que el procedimiento, seguido para investigar los hechos denunciados por el señor Maximiliano , también se dirigía contra éste. El informe del Ministerio Fiscal instando que se reputaran falta los hechos, antecedente inmediato del auto que acordó en tal sentido, revelan que ni el Fiscal ni el Juez de Instrucción consideraron en momento alguno que el procedimiento se siguiera contra el señor Maximiliano . Los hechos procesales posteriores confirman tal afirmación -el señor Maximiliano fue citado como denunciante a juicio-. Tenemos, por tanto, con que entre la fecha de los hechos y el momento en el que se cambia la condición procesal del señor Maximiliano de denunciante a denunciado/denunciante, habían transcurrido más de catorce meses. Entre medias en ningún momento se dirigió el procedimiento contra el mismo, sin que, por los motivos antes expuestos, quepa considerar que la declaración que prestaron como imputados Luis Pablo y Teofilo tuviera aptitud para interrumpir el plazo de prescripción.

Por todo lo expuesto, no cabe duda de que procede estimar el recurso interpuesto por la defensa del señor Maximiliano en relación a la falta por la que fue condenado y, por haberse extinguido la responsabilidad criminal por transcurso del periodo de prescripción, absolverle de la misma.

Debe añadirse que aunque los hechos sucedieron antes de la entrada en vigor de la nueva regulación de la prescripción -introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010-, es de aplicación en tanto que más favorable y, en todo caso, por ser compatible con la doctrina que en materia de prescripción ya era aplicable a la fecha de los hechos, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional 63/05 y la de 20 de febrero de 2008 .

SEGUNDO .- Alega el recurso que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba. Parte de los argumentos expuestos para justificar dicha alegación hacen referencia a la valoración de la prueba de contenido incriminatorio para el señor Maximiliano . Dada la estimación de la prescripción, resulta innecesario analizar dichas alegaciones.

Posteriormente, el recurso manifiesta la discrepancia de la parte con el hecho de que la Juez no haya dado a la declaración del testigo señor Arsenio mayor credibilidad, así como alega que no puede desvirtuarse la aptitud acreditativa del testimonio del señor Maximiliano por una presunta mala relación previa con los denunciados. Todo ello, aunque no se explicita con claridad, parece alegarse para fundamentar la pretensión de que se revoque la sentencia en tanto que absuelve a Luis Pablo y Teofilo de las faltas de hurto y daños.

Pretende la parte apelante que por vía de recurso se sustituya la valoración de la prueba practicada que contiene la sentencia y que funda dichos pronunciamientos absolutorios, por las valoraciones que el recurrente efectúa.

Como recuerda la STC 214/2009, de 30 de noviembre , la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), declara que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."

Sabido es que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L.e.crim.- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e .crim. -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-.

La parte apelante propone la revocación de la sentencia de instancia por otra en la que se sustituya la valoración que de la prueba personal, por considerar que la versión del denunciante señor Maximiliano y la del testigo Don Arsenio son las que se corresponden con lo realmente acaecido. Sobre esa base sostiene su pretensión de que sean condenados Luis Pablo y Teofilo como autores, el primero, de una falta de daños y el segundo de una falta de hurto.

Dicha tesis, sin embargo, no resulta compartible dado que para que prosperara habría que sustituir la valoración de la prueba personal efectuada por el juez de instancia, algo que contraviene el derecho de los denunciados a que su causa sea oída por el Tribunal que ha de decidir sobre el fundamento de la acusación que contra él se dirige -art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, dado que las pruebas personales no se practican ante el Juez de apelación -salvo los supuestos excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia-.

TERCERO .- Por último, sostiene la parte en su recurso que la sentencia incurre en una contradicción de la que deriva, según su criterio, la fijación de una indemnización por lesiones inferior a la procedente y que la parte reclama.

Declara la sentencia probado que como consecuencia de los hechos, Maximiliano sufrió lesiones que sólo requirieron de una primera asistencia y tardaron 21 días en estabilizarse. En sus fundamentos jurídicos -en el tercero- se afirma "que no ha quedado acreditado que las lesiones valoradas por el médico forense sean consecuencia directa de los hechos enjuiciados pues ha quedado probado en el acto del juicio que Maximiliano quien se encontraba en estado de embriaguez ya había sufrido un altercado anterior a los hechos enjuiciados". A pesar de tal afirmación, lo declarado probado es que el señor Maximiliano sufrió las lesiones que describe el médico forense en su informe. Cohonestando el relato de hechos probados de la sentencia con el fundamento jurídico transcrito cabe entender que en el relato de hechos se fija como secuencia fáctica en la que el señor Maximiliano sufre lesiones tanto aquélla en la que es agredido como aquélla en la que se produce la reyerta anterior a la que el propio relato de hechos hace mención. Así, la sentencia no declara probado que las lesiones que presentaba tras los hechos fueran todas consecuencia de los golpes que afirma que Teofilo y Luis Pablo propinaron a Maximiliano , sino que son consecuencia tanto de dichos golpes cuanto de los que pudo recibir en la reyerta anterior -o, cuanto menos, que la prueba practicada no permite discernir qué lesiones fueron consecuencia de un incidente y cuáles del otro-.

En todo caso, tuvo la parte la ocasión de interesar la aclaración de la sentencia en los términos y plazos previstos en los arts. 267 de la LOPJ y en el art. 161 de la L.e .crim. No lo hizo, con lo que éste órgano de apelación no puede sino efectuar la interpretación integrativa de la sentencia que permite que la misma tenga coherencia lógica. Y dicha coherencia sólo la tiene la interpretación antes dada.

Alega el recurrente que la prueba practicada no permite afirmar que el señor Maximiliano sufriera un incidente anterior y que, por tanto, todas las lesiones que sufrió fueron consecuencia de los golpes que le propinaron Luis Pablo y Teofilo . Aunque la sentencia no detalla las razones por las que afirma que el señor Maximiliano había participado en otra reyerta anterior, alega el recurrente que tal afirmación parte de lo manifestado por los denunciados en la vista oral y por un testimonio que admitió dicha posibilidad. El examen de las actuaciones revela que al declarar como imputado, Luis Pablo ya hizo referencia a que sospechaba que el señor Maximiliano había sufrido un incidente previo, dado el aspecto que presentaba; el otro denunciado también hizo referencia a ese aspecto. A partir de todo ello, nos encontramos con que la conclusión de que no cabe dar por probado que todas las lesiones que sufrió el señor Maximiliano fueran consecuencia de la agresión que le infligieron los hermanos Teofilo y Luis Pablo , es consecuencia de una valoración de la prueba personal no arbitraria y efectuada desde la posición privilegiada que tiene el Juez que preside el juicio para efectuar tal valoración. Por lo expuesto, la cantidad fijada a efectos de indemnización no resulta, en ningún caso, escasa. De poder reprochar algo al importe fijado es lo contrario: no consta dato preciso alguno que permita adivinar qué parámetros se han utilizado para fijarla, con lo que lo reprochable sería que, en ausencia de los mismos, se optara por cantidad tan elevada. En todo caso, los denunciados no han recurrido la sentencia con lo que admiten el pago de dicha cantidad que, por todo lo expuesto, debe ser mantenida en el importe fijado en la sentencia recurrida.

CUARTO .- Solicita la parte recurrente que sean condenados los señores Teofilo y Luis Pablo en los mismos términos que solicitó en el acto del juicio. Así, no sólo interesa la condena de aquéllos, uno por la falta de hurto y el otro por la de daños, sino que también solicita que la pena por la falta de lesiones se incremente a dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros. Obvio resulta que al no haberse estimado la existencia de error en la valoración de la prueba, no se ha modificado el relato de hechos probados y, con ello, no cabe condenar a los denunciados como autores de la falta de daños y de la falta de hurto.

No cabe modificar la pena impuesta a los denunciados por la falta de lesiones, dado que no se aprecian razones para ello, al no apercibirse desproporción en la sanción impuesta y al no alegar el recurrente razones que pudieran permitir el incremento de la multa impuesta en primera instancia.

Por lo expuesto procede, con estimación parcial del recurso, la revocación, también parcial de la resolución recurrida y la declaración de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano , asistido del letrado D. Salvador García Comes , contra la sentencia 36/2011 dictada con fecha 7 de marzo de 2011 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Carlet , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución y absuelvo a Maximiliano de la falta de maltrato de obra por la que fue condenado en primera instancia, dejando intactos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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