Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 42/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000042 /2011
SENTENCIA Nº 465/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil doce
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial sección 3ª el presente rollo nº 42/11 derivado del procedimiento abreviado Nº 19/10 del Juzgado de Instrucción de Avilés nº 7 sobre delito de lesiones contra el acusado Claudio con DNI NUM000 nacido en Avilés (Asturias el día NUM001 /1983 hijo de Francisco Julio y de Nieves Marcelina con domicilio en AVENIDA000 bloque NUM002 piso NUM003 , Avilés (Asturias) cuya solvencia no consta en libertad por esta causa, representado por el Procurador Ignacio López González y defendido por la Letrada Noelia Martínez González, ejerciendo la acusación particular Porfirio con dni NUM004 nacido en Granada el día NUM005 /1985 hijo de Santiago y Salomé con domicilio en la cale DIRECCION000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Avilés (Asturias) representado por el Procurador Gustavo Martínez Méndez y defendido por la Letrada Ana Belén Rodríguez del Campo, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Iltmo Sr. D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO HECHO PROBADO : Que en la madrugada del día 23 al 24 de junio de 2009 el acusado Claudio mayor de edad penal y sin antecedentes penales que se hallaba en una fiesta en la Playa de Salinas, se enfrentó verbalmente a Porfirio y en el transcurso de la discusión, le propinó un fuerte mordisco en el pabellón auricular izquierdo, así como diversos golpes en el rostro, provocándole así una pérdida de sustancia en el pabellón auricular que necesitó una intervención quirúrgica para su curación a los 130 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual de los cuales 6 días precisó hospitalización y 3 intervenciones quirúrgicas. Le quedaron como secuelas, leves cicatrices y una reducción importante de tamaño en la oreja izquierda. Precisando las secuelas estas consisten en pérdida en pabellón auricular izquierdo que constituye un perjuicio estético importante., cicatriz en región zigomática izquierda de 2 centímetros, cicatriz en región supraclavicular izquierda de unos 10 centímetros por un centímetro, cicatriz leve en brazo izquierdo cara anterior.
SEGUNDO .- Que el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Del delito es responsable en concepto de autor el acusado. Art.28 del Cp .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas.
El acusado indemnizará a Porfirio en la cantidad de 7248,65€ por las lesiones causadas y 18.000€ por las secuelas.
TERCERO .- Que por la acusación particular se calificaron los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 150 CP .
De dicho delito responde el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer al acusado una pena de prisión de 5 años, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Código Penal , el acusado deberá de abonar en concepto de Responsabilidad Civil la cantidad de 7248,65 euros por los días impeditivos -125 días- y de hospitalización -5 días-, así como en la cantidad de 25390,03 Euros, en concepto de secuelas con los correspondientes intereses legales que correspondan hasta su completo pago e imponiéndose expresamente al acusado el pago de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por esta acusación particular.
CUARTO. - Que por la defensa del acusado se interesó su libre absolución, por la existencia de legítima defensa y aplicación de perturbación incompleta por bebidas alcohólicas-embriaguez y subsidiariamente se le aplique la atenuante del art.21.2. del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO .- Que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Toda persona tiene derecho cualquiera que sea su edad, sexo y circunstancias al mantenimiento de su status físico S. 24/9/1992.
A la vista de la aplicación legal del delito de lesiones resulta insuficiente el concepto que de lesión ofrece el Diccionario de la Real Academia como "daño corporal causado por golpe, enfermedad o herida" pudiéndose considerar como tal cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona transitoria o permanente, o de su integridad corporal ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de producir su muerte.
SEGUNDO .- Que de dicho delito es autor penal el acusado Claudio por su participación voluntaria y libre en los hechos expuestos y ello por estas circunstancias:
1) Es completamente falso que el acusado como trata de introducir en el acto del juicio oral intervino porque Porfirio le pegó en la cara y le dio una patada, a Débora.
Si como se ha probado en el acto del juicio oral había un número de persona en esa noche de San Juan de alrededor de 200 personas y se ha probado igualmente que algunas de esas personas eran amigos de Porfirio y de Débora no se explica ni tiene fundamento racional alguno que esas personas no interviniesen ni que reprochasen la conducta antijurídica antedicha- a Porfirio ante esa agresión inventada que no sólo Porfirio sinó también la misma Débora niegan con rotundidad.
Tampoco tiene explicación que no llamase el acusado a la Guardia Civil ante la agresión de que estaba siendo objeto Débora.
2) En una hipérbole sin límites, adscrita a su derecho de defensa nos dice el acusado que Porfirio venía hacia él con un vaso o botella de cristal hecho totalmente negado no sólo por Porfirio y por Débora sinó por los otros testigos.
Y Débora manifiesta que tenían un vaso de plástico para beber.
3) Resulta probado por el testimonio de Débora y de Porfirio que el acusado tiró arena a Porfirio .
4) Falso igualmente la coartada del acusado de que Porfirio le estaba ahogando en la pelea. Resultó en contra probado que el ataque del acusado se produjo a sabiendas dado que previamente piropeó a Débora lo que produjo el típico malestar de Porfirio que estaba a la sazón con Débora y es entonces cuando el acusado en plan matón saltó desde la calzada en donde se encontraba a la sazón a la arena de la playa distante de donde se encontraba al menos a una distancia aproximadamente de 3 metros en relación a la arena y ello de manera intencionada quiso hacerse lo que se dice vulgarmente el valiente ante Débora maltratando a Porfirio en las zonas del cuerpo y con el resultado que obra en la relación fáctica de la presente resolución.
El relato de Porfirio y de Débora es de mayor credibilidad que el ofrecido por el acusado y por los testigos que depusieron a su instancia en base a lo que oyó y pudo observar el Tribunal en base al privilegio que le da el principio de inmediación para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
5)Llama la atención de que el acusado ante esa inventiva de que Porfirio le estaba ahogando no prestase señales inequívocas de ello y no fuera al médico y es más marchó de una manera cobarde del escenario en donde se produjeron los hechos teniendo que ser investigado y llamado por la Guardia Civil para tomarle declaración.
Igualmente llama la atención que ante esa agresión inventada de la que estaba siendo objeto Debora, ésta no presentase señal alguna de dolor ante la Guardia Civil y que no describiese la misma cuando se encontraron con los agentes de la Autoridad para denunciar los hechos objeto de enjuiciamiento.
6)La acción antijurídica y culpable realizada por el acusado es reprochable a todas luces.
Basta ver las lesiones que le produjo el acusado a Porfirio el cual necesitó 3 intervenciones quirúrguicas para reparar el pabellón de la oreja e ingresado hospitalariamente en 6 ocasiones.
TERCERO .- Es paradójica la actitud provocativa prevista del acusado que se encontraba con otros amigos en el paseo de Salinas que bordea la playa y salta a la arena sin fundamento racional alguno buscando pelea con Porfirio .
Las contradicciones del acusado son evidentes, dado que según consta en la llamada a la Guardia Civil dice que Porfirio "zarandeaba" a la chica, para luego en el juicio oral en una inventiva sin límites nos dice que le dio una patada y una bofetada. Otra invención del acusado es que en esa llamada a la Guardia Civil dice que Porfirio cayó al suelo cortándose la oreja con un vaso de cristal.
El Tribunal en base al principio de inmediación pudo ver que el acusado era más fuerte que Porfirio y eso le dio alas para quedar bien y hacerse el gallo como se dice vulgarmente delante de Débora a la que conocía según el, y la misma Débora nos dice que también le conocía.
Otra contradicción del acusado nos la dio el mismo al folio 69 al decir además que no recordaba la forma en que Porfirio se hizo la herida en la oreja.
La falsedad del acusado y la de los testigos sobre la versión de la patada de Porfirio a Débora nos la dio que a los folios 97 a 99 el Juez de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto a Porfirio por esos inventados malos tratos de obra a Debora.
CUARTO .- Los informes médicos fruto de la agresión del acusado a Débora se hallan en los folios 42, 73, 81 (del Instituto de Medicina Legal de Asturias ), 121, 129, 133 (que modifica el informe anterior al folio 81).
QUINTO .- Que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en la persona del acusado Claudio . No es de aplicar la legítima defensa invocada del artículo 20-4º del Código Penal dado que no se ha probado la agresión ilegítima por parte de Porfirio sinó al revés del acusado y en consecuencia faltan también como requisitos la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla -ya que decimos que el medio empleado paradójicamente por el acusado fue irracional- y por contrario el fue el que provocó la situación antijurídica piropeando a Débora cuando se encontraba el perjudicado con ella.
Tampoco es de apreciar la embriaguez ni como eximente ni como semieximente ni atenuante. Tanto Porfirio como Débora han manifestado en el juicio oral que no vieron anomalía alguna en el acusado -deambulación, decir cosas incoherentes, etc.- es más en el ánimo de favorecer al acusado, el 2º testigo que depuso en el juicio oral a instancias del acusado le traiciona el subconsciente al decir que el acusado bajo las escaleras tranquilamente.
El acusado sopesa el alcance de la pelea, prevaliéndose y así lo sabe como el más fuerte que Porfirio , le causa lesiones al perjudicado y sabiendo el alcance de su conducta antijurídica y de las consecuencias de su acción desaparece inmediatamente del escenario en donde se produjeron lo hechos. Su conducta es consciente y querida.
Los testigos faltan a la verdad en su testimonio y no se acuerda deducir testimonio contra ellos por posible delito de falso testimonio por falta de petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular aun cuando la Sala lo puede acordar de oficio.
SEXTO. - Que a efectos de la pena a imponer en base a la pena prevista en el tipo incriminado la pena ha de fijarse en 4 años por mor de todo lo expuesto anteriormente y al artículo 66-6 del Código penal teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho objeto de acusación.
SÉPTIMO .- Que a efectos de fijar las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil- arts 109 y siguientes del Código Penal , debe fijarse la misma partiendo de los informes médicos reseñados y del reconocimiento que realizó en el acto del juicio oral el Tribunal teniendo en cuenta en base a lo que el tribunal vio en el perjudicado que existe una diferencia notable al día de hoy a pesar de las 3 intervenciones a que se vio sometido el perjudicado entre el pabellón de la oreja izquierda y el derecho y en suma que esa deformidad persiste a pesar de dichas intervenciones y que según el Médico forense la deformidad del pabellón auricular izquierdo constituye un perjuicio estético importante.
OCTAVO .- Que a tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal el quantum indemnizatorio respecto a la responsabilidad civil se fija en 7248,65€ que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en concepto de días de incapacidad conforme a la relación fáctica.
Igualmente en concepto de secuelas y conforme a los informes médicos obrantes en autos y a lo razonado anteriormente se fija las secuelas en 18000e conforme a la petición del Ministerio fiscal más proporcionada que la de la acusación particular con los intereses legales de las cantidades referidas hasta su completo pago.
NOVENO .- Que se debe de condenar en las costas del juicio al acusado extensibles en las de la acusación particular en base al artículo 123 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libros 1,2 y 3 del Código Penal, artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Claudio como autor de un delito de lesiones ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y a que indenmice en concepto de responsabilidad civil a Porfirio en la cantidad de 7248,65€ por días de incapacidad y de hospitalización y en 18000€ -en concepto de secuelas, más los intereses legales de ambas cantidades hasta su completo pago así como que abone al SESPA en las gastos que se acrediten en ejecución de Sentencia por los gastos de asistencia a Porfirio .
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante esta Sección a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
