Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 65/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00465/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 65/2012
Diligencias Previas 2772/2007
Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles (Madrid)
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro María Benito López
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Don José María Casado Pérez
SENTENCIA NÚMERO 465/2012
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 65/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 2772/2007 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles (Madrid), por un delito de lesiones, contra Luis Pablo , nacido en Sadio (Senegal) el día NUM000 de 1963, hijo de Bassiru y Cumbaba, con permiso de residencia número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, con domicilio en "Fundación Rais", PASEO000 , nº NUM002 , C.P. 28931 de Móstoles (Madrid), representado por el Procurador Don Luis Pidal Allende Salazar, y defendido por la Letrada Doña Carmen Redondo Pouso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio García Arias.
Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Luis Carlos Pelluz Robles que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal del que es responsable el acusado Luis Pablo en concepto de autor, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Eliseo en la cantidad de 2.450 euros, por los días de curación de las lesiones, a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo y 10.000 euros por las secuelas. Mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia importe del tratamiento odontológico de sustitución de las tres piezas afectadas.
SEGUNDO. - Por el Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución. Alternativamente consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 solicitando la pena de 6 meses de multa con cuota de dos euros.
TERCERO. - En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que obra en el acta.
CUARTO .- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
UNICO.- El día 22 de abril de 2007, hacia las 01:00 horas, el acusado, Luis Pablo , mayor de edad, de nacionalidad senegalesa, con NIE nº NUM001 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, tras una disputa verbal sostenida con Eliseo en la discoteca "Simpatía latina" sita en la calle del Pintor Velázquez, nº 5 de la localidad de Móstoles (Madrid) y, esperó a esta a la salida del local, y cuando vio salió Eliseo , le golpeó fuertemente en la boca, causándole lesiones consistentes en herida en el labio superior de dos centímetros que precisó puntos de sutura, avulsión de incisivos centrales superiores (piezas 11 y 21) fractura de incisivo lateral inferior derecho (pieza 42), edema en dorso carpo, contusión en la mano izquierda y luxación de hombro derecho, las cuales tardaron en sanar 45 días, estando el lesionado impedido de desempeñar sus ocupaciones habituales durante 5 de ellos. Dichas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y odontológico especializado, que al tener en malas condiciones previas la dentadura Eliseo , la han sometido a un tratamiento de recuperación dentaria completo, y dejaron en lesionado la secuela de hombro doloroso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio. Las declaraciones de ambos contendientes han coincidido en las circunstancias de lugar y tiempo, y en el hecho del incidente verbal previo, que uno relaciona con la existencia de una deuda y el otro con la intermediación en una riña conyugal, fuera cual fuera la causa, está probado el incidente verbal. En cuanto a las heridas sufridas por Eliseo , la existencia de esta resulta de los partes médicos de urgencia, redactados tras la asistencia facultativa producida inmediatamente después de los hechos. En cuanto a la forma de producirse estos resulta de la convincente declaración de Eliseo quien expuso como a la salida de la discoteca, de improviso fue agredido "con una botella" por Luis Pablo . La versión de este, carece de consistencia, señala que al intentar salir del establecimiento fue sujetado por la espalda por Eliseo , y al franquear la puerta, la hoja de esta al recuperar su posición golpeó a Eliseo , siendo esto la causa de las lesiones. No es creíble esto, toda vez que el golpe recibido por Eliseo fue fundamentalmente en el maxilar superior, a la altura del labio, y si hubiera sido la hoja de la puerta, esta habría afectado al rostro en general, y especialmente a la nariz, al ser el elemento sobresaliente de la cara. Así pues estimamos que Eliseo fue golpeado en la boca, a la sobre el maxilar superior sin poder determinar si fue con algún objeto. No estimamos probado que fuera una botella de vidrio, toda vez que, dada la fuerza del impacto, este debería de haberse fracturado, y sus restos esparcidos por el suelo, o clavados en la cara de Eliseo , al no suceder esto, solo podemos establecer como acreditado que el golpe se produjo. En cualquier caso, no le cabe ninguna duda al Tribunal de que las heridas sufridas en el rostro de Eliseo , fueron consecuencia de la agresión de Luis Pablo .
Las heridas, su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por los informes de los forenses. El resultado de la cura odontológica ha sido apreciada directamente por el Tribunal al haber acercado al perjudicado a los estrados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . En la acción de Luis Pablo al agredir propinando un golpe con un objeto contundente a Eliseo , causándole las heridas descritas, se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones pero no del art. 150 de lesiones con deformidad, pretensión inicial del Fiscal, que fue modificada en sus conclusiones definitivas.
Como señala la jurisprudencia más reciente, entre otras la STS de 21.07.10 "la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión". ..... "De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".
En el mismo sentido la STS de 28.04.10 "la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos". Este Tribunal ha tenido ocasión de apreciar directa e inmediatamente el efecto de las heridas y viendo el rostro de Eliseo hemos de concluir que no se parecía ningún perjuicio estético, no alterando la configuración general de la cara ni del aspecto físico del afectado. En estas condiciones hemos de aplicar el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 CP .
En cuanto al instrumento peligroso que invoca el Ministerio Fiscal, no podemos considerar, de forma indubitada, que la agresión se produjera con un objeto contundente o de especial peligrosidad, por lo que no es de aplicación el subtipo agravado del art. 148.1 CP .
Tampoco son calificables los hechos, como solicita la defensa en la calificación alternativa, como subsumibles en el párrafo segundo del art. 147, y ello, por la gravedad de los hechos, derivada del medio empleado, un objeto contundente no precisado, pero que ha causado heridas graves, esto es un resultado que ha requerido para su reparación tratamiento quirúrgico y odontológico, que no puede degradarse para aplicar el precepto solicitado.
TERCERO.- Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Luis Pablo , al haber ejecutado personal y directamente la acción golpeando a Eliseo , causándole las heridas a consecuencia de las cuales ha precisado intervención quirúrgica y tratamiento odontológico.
CUARTO.- En la conducta de Luis Pablo no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. Ni la acusación ni la defensa han alegado la existencia de ninguna circunstancia.
QUINTO.- Procede imponer al acusado por el delito de lesiones del art. 147 la pena de un año de prisión, que se sitúa en la mitad inferior de la establecida para este delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada por el resultado lesivo, dadas las circunstancias en que se produjo la agresión.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, las heridas Sufridas por Eliseo se indemnizaran de la siguiente manera 2.450 euros, por los días de curación de las lesiones, a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo, mas 9.500 euros por las secuelas, esto es 3.000 por cada diente perdido, mas 500 por el hombro doloroso. Mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia importe del tratamiento odontológico de sustitución de las tres piezas afectadas.
SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Eliseo con 11.950 euros, por la heridas y secuelas, mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia importe del tratamiento odontológico de sustitución de las tres piezas dentarias afectadas por la agresión. Y se le impone, asimismo el pago de las costas del juicio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
