Sentencia Penal Nº 465/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 178/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 178/2012

JUICIO ORAL Nº 555/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 de Madrid

SENTENCIA Nº465/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 178/12 el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Don Eulogio Paniagua García en nombre y representación de Don Juan Pedro impugnando el recurso, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha trece de febrero de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"Que el día 8 de mayo del 2009 celebrándose juicio oral en el rollo de sala 72/07 ante la sección 2ª de la Audiencia Nacional al momento del informe del representante del Ministerio Público al acusado Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, vino en interrumpir al anterior y profiere las expresiones: " arrepentido tu puta madre no me vuelvas a decir eso cabron, eso no se lo consiento, es una provocación y él lo sabe".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pedro como autor criminalmente responsable del delito de injurias de los art. 208 y 209 del CP de que viene acusado y con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a la representación procesal del Sr. Juan Pedro se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 16 de mayo de 2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia absolutoria dicta en la presente causa, seguida por un delito de injurias contra Juan Pedro .

El Ministerio Fiscal articula su recurso sin alegación de motivo concreto alguno, sostiene en el mismo que habiendo admitido el Sr. Juan Pedro haber proferido contra el representante del Ministerio Fiscal, en un juicio las expresiones que se plasman en el relato factico de la sentencia, tales expresiones son en si mismas injuriosas y por ello termina por demandar que se dicte una sentencia de condena contra el hoy absuelto.

El juez sentenciador ha llegado a ese pronunciamiento absolutorio por dos razones, la primera que plasma en el fundamento de derecho segundo, al entender que la conducta enjuiciada no va dirigida a otro fin distinto del de hacer evidente el malestar creado por el informe que emitía el Ministerio Fiscal, y en segundo lugar y no por ello menos importante al considerar que falta la licencia del Tribunal donde se produjo el hecho que justifica la causa.

Por razones de índole procesal vamos a examinar en primer lugar si concurre o no ese requisito de procedibilidad, pues las expresiones que entiende el Fiscal, son constitutivas de un delito de injurias se profirieron en el curso de un juicio oral.

La jurisprudencia reiterada, desde sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 26 de junio , ha puesto de manifiesto que la licencia judicial para querellarse por calumnias o injurias vertidas en juicio, aunque es una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, esta constitucionalmente fundada en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en la misma para la defensa de sus intereses y pretensiones, constituyendo por consiguiente la necesidad de obtener licencia al Juez o Tribunal para poder presentar querella por presunto delito de calumnia o injuria causada en juicio, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese derecho fundamental por parte de terceros, exigiendo la tutela judicial que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción, apareciendo configurada legalmente con esta única finalidad la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso; poniendo de manifiesto por otra parte el Tribunal Constitucional, que la concesión de la licencia no es un arbitrio incondicionado del Juez o Tribunal, pues la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial requiere que el ejercicio de aquella facultad se oriente exclusivamente al fin constitucional ya señalado de asegurar la defensa en términos adecuados sin temor de la incoación de un proceso penal indebido.

Precisamente en ese contexto, y porque el juez que está presidiendo el juicio oral es quien mejor puede apreciar si las expresiones realizadas durante el juicio puede tener una intención injuriosa o bien obedecen a un legítimo ejercicio el derecho a la defensa, exige que para poder proceder por injurias vertidas en el acto de juicio oral sea necesario la previa licencia del juez o tribunal.

Así el artículo 215,2 del Código Penal establece: "Nadie podrá deducir la acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa licencia del juez o tribunal que de él conociere o hubiere conocido".

También el artículo 279 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará, además, la licencia del juez o tribunal que hubiere conocido de aquel con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal ".

El examen de las actuaciones evidencia la ausencia de ese requisito, pues lo que consta al folio 2 es una certificación del Secretario de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Segunda donde se desarrollaba el juicio, en el que se describe lo sucedido, que coincide con lo gravado, certificación que se expide a petición del fiscal. Tal certificación, no puede sustituir a la licencia a la que nos estamos refiriendo y por lo tanto debemos llegar también a la misma conclusión absolutoria al faltar uno de los requisitos procesales exigidos en el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder incoar un procedimiento imputando un delito de injurias vertidas en juicio, la licencia del Juez o Tribunal que presidía el juicio oral donde se vertieron las expresiones supuestamente injuriosas, por lo que ante la falta de dicho requisito de procedibilidad, procede confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA . Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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