Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 27/2013 de 29 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100450

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO NUM. 27/2.013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 555/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00465/2013

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 29 de octubre de 2013

Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos seguida por delito de LESIONES contra Olegario hijo de Luis Miguel y de María del Mar , nacido en Ponferrada (León ) el NUM000 de 1993, con DNI nº NUM001 y vecino de Burgos con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa ,y contra Cecilio hijo de Emilio y de María del Carmen ,con DNI nº NUM004 natural de Medina del Campo ( Valladolid ), nacido el NUM005 de 1993 y vecino de Burgos con domicilio en CALLE001 nº NUM006 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Hernan , con NIE Nº NUM007 , nacido en La Argentina el NUM008 de 1993, hijo de Miguel Ángel y Blanca , con domicilio en CALLE002 nº NUM009 , de Burgos, sin antecedentes penales; en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados ,defendidos por los Letrados don Luis de Diego Mira, doña Ana Mutilba, y la Sra. Saiz López, respectivamente y representados por el/la Procurador/a Sr. Sedano Ronda, Sra. Santamaría Alcalde y Sra. Velázquez Pacheco, respectivamente, y como Acusación Particular Argimiro , representado por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Sr. Hernando Conde siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 555/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se abrió juicio oral respecto de los acusados y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 21 y 28 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de constitutivos de:

a) un delito de lesiones del art. 147 del Cp .

b) y c) dos faltas de lesiones del art. 617 del Cp .

Son autores:

a) del delito los tres acusados.

b) De una falta en la persona de Aquilino es autor Cecilio .

c) De una falta en la persona de Marco Antonio es autor Hernan .

Solicitando la imposición a) Por el delito a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) y c) A Cecilio y Hernan la pena de multa de un mes a 6 euros día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp .

Accesorias y Costas.

Y como responsabilidad Civil: los tres acusados indemnizarán a Argimiro en 900 euros por las lesiones y 4.252 euros para la reparación de las piezas dentales.

Devengándose los intereses legales y debiendo ser condenados al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 150 del C.Penal , solicitando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de tres años de prisión, accesorias, y al abono de las indemnizaciones a favor de Argimiro de 600 € por los días de curación, 8.800 € por el perjuicio estético, y 4.252 € por los gastos de reparación de las piezas dentales.

CUARTO.-Las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su libre absolución.


PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se considera probado y expresamente se declara que :

Olegario , Hernan y Cecilio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 21 de febrero de 2012, se encontraban en el interior del Pub La Farándula sito en la zona Bernardas de Burgos, cuando se inició una discusión con otro grupo de jóvenes entre los que se encontraban por Argimiro , Marco Antonio y Aquilino Argimiro .

Que este último fue golpeado en el rostro por varias personas, entre las que se encontraba Olegario y el menor Carmelo , que por tales hechos fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores de Burgos en fecha 10 de diciembre de 2012 .

Que como consecuencia de los golpes recibidos Argimiro tuvo una contusión facial: hematoma nasal, HIC labio superior, perdida de piezas dentales 11 y 21 y fractura cornal de piezas 12, 22, 32 y 15, lesión que precisó de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de la herida labial (2 puntos de sutura) analgesia y tratamiento odontológico. Tardando en curar 15 días y quedándole como secuelas:

Ausencia de piezas dentales 11 y 21 (incisivos centrales superiores), y fractura 15, 12, 22 y 32 (primera molar superior derecho incisivo lateral superior derecho, incisivo lateral superior izquierdo incisivo lateral inferior izquierdo respectivamente.

Que la reparación de dichas piezas dentales realizada por la doctora doña Ángeles importó la cantidad de 4.252 €.

SEGUNDO.-Que Hernan propinó diversos golpes en el rostro a Marco Antonio , ocasionándole contusión nasal, que preciso de primera asistencia médica, sin días de incapacidad, ni curación.

Que el lesionado no reclamó indemnización en el acto del juicio oral.

TERCERO.-Que Cecilio dio un cabezazo y patadas a Aquilino , quien no requirió asistencia médica. Que el lesionado no reclamó indemnización en el acto del juicio oral.

CUARTO.-Que no ha resultado acreditado que Hernan o Cecilio golpeasen a Argimiro .


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617 .1 del Código Penal .

SEGUNDO.-Del delito de lesiones resulta autor criminalmente responsable Olegario , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-De las faltas de lesiones resultan criminalmente responsables Hernan y Cecilio .

CUARTO.-En cuanto la probanza de la autoría de las lesiones sufridas por Marco Antonio y Aquilino , los propios lesionados han señalado a sus agresores, manifestando Marco Antonio que Hernan le dio un puñetazo, admitiéndolo a su vez este en su declaración.

Y Aquilino manifestó que Cecilio le dio un cabezazo, el cual en el Plenario admitió que pudo haberle pegado.

Por ello tanto los testimonios de las víctimas, y la asunción o la no negación expresa de los hechos por los acusados, constituyen prueba de cargo bastante para declarar acreditado tales hechos, sin que proceda fijar indemnización por los perjuicios al no haberse formulado reclamación en el Plenario por los lesionados.

QUINTO.-Por lo que respecta a las lesiones sufridas por Argimiro , debemos hacer las siguientes consideraciones: el propio lesionado refirió en el Plenario con total seguridad y convicción que entre las personas que le golpearon, además del menor de edad Carmelo , se encontraba Olegario , al cual conoce por el apodo del ' Casposo , descartando que Cecilio le hubiese tocado y dudando sobre la intervención de Hernan .

La Jurisprudencia tiene declarado y en concreto la STS 23/10/2.008 que: En el caso presente la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Entendemos que el testimonio prestado por el lesionado Argimiro es claro, y persistente, identificando en la fase de instrucción , y en el Plenario , a Olegario como el autor de las lesiones, afirmando que también participó el menor Carmelo , el cual fue condenado por tales hechos por el Juzgado de Menores de Burgos, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 . Si bien cuando este depuso en el acto del juicio oral , ahora como testigo, negó los hechos, tanto aquellos por los que en la actualidad se encuentra cumpliendo una medida de internamiento en el Centro de Menores Zambrana de Valladolid, manifestó que cuando se produjo el enfrentamiento había abandonado el local en compañía de unas amigas, y por ello tampoco pudo ver quien agredió a Argimiro .

Respecto de la intervención del resto de los acusados, Hernan , y Cecilio , no existe prueba de cargo bastante para imputarles las lesiones sufridas por Argimiro , el cual afirma que Cecilio no le tocó, y no está seguro respecto de la actuación de Hernan .

SEXTO.-En cuanto a la calificación jurídica de las lesiones sufridas por Argimiro , las cuales ya fueron consideradas por el Juzgado de Menores de Burgos, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , debemos reseñar lo declarado por la STS 5/4/2006 la cual a su vez se remitía a la STS nº 1270/2003 , que decía que 'no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo ). La pérdida de piezas dentales,especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía,no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002,acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad,en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado'.

Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

En el caso, se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión. En este sentido no es preciso que el Tribunal lo perciba directamente, por lo que, dadas las características de la secuela, carece de relevancia suficiente la ausencia del perjudicado del juicio oral.

Por lo tanto, no existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad, lo que conduce a la aplicación del artículo 150 como ha hecho el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.'

La reciente STS 6/10 /2010 expresa; 'En el caso presente, la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal de instancia, es acertada y correcta. Necesariamente hemos de remitirnos al Acuerdo Plenario de esta Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002 , que estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Consecuencia de este Acuerdo Plenario ha sido la flexibilización del concepto 'deformidad' tradicional que consistía en 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ('ad exemplum', STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales'.

En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la 'menor entidad' de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:

a) la relevancia de la afectación.

b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.

...En el caso actual, la víctima sufrió la pérdida no de una pieza dentaria, sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, tratándose de los cuatro incisivos situados en la parte frontal de la arcada superior de la dentadura. Debe señalarse que todos los informes sanitarios, odontológicos y médico-forenses, hablan de 'pérdida' de las piezas dentales.'

Así mismo la STS de 29/5/2013 citada por las Defensas , declara que : '... el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta '.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración integra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. de 18.9 , 686/2007 de 19.7 ).

Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación...'

En el supuesto enjuiciado , del informe Médico Forense y el emitido por la Médico estomatóloga que le reparó las piezas dentarias, resulta que el lesionado sufrió la perdida de piezas dentales 11 y 21( incisivos centrales) fractura cornal de piezas 12, 22, 32 y 15. y si bien las mismas han sido reparadas , la propia doctora manifestó en el Plenario que dicha reparación previsiblemente no duraría toda la vida, resultando que nos encontramos ante un lesionado joven , que va ver afectada lógicamente su masticación y si bien su apariencia estética ha sido solucionada temporalmente, no puede obviarse que ha perdido parte de sus piezas dentarias originales.

Debemos ponderar igualmente que las lesiones fueron causadas propinando varios golpes al perjudicado, y entre varias personas, eliminando la posibilidad de defensa y siendo fácilmente representable que con la repetición de golpes en el rostro se podría producir la pérdida de piezas dentarias, y también la desfiguración del mismo.

Por ello se considera que en el presente supuesto los hechos , en atención al resultado producido, sobrepasan la mera calificación de delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , siendo encuadrables en el subtipo agravado, habida cuenta de las circunstancias anteriormente citadas, del número de piezas perdidas o fracturadas, que implica , a pesar de su reparación, la modificación de su morfología lo cual , en atención a su edad le afecta tanto en el presente como en el futuro, pudiendo ser necesario un tratamiento posterior, dado que la propia doctora afirmó que la duración de la reparación efectuada no tenía una duración de por vida.

SÉPTIMO.-En cuanto a las penas a imponer ,y conforme a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Penal , y los artículos 150 y 617.1 del citado Cuerpo Legal , entendemos que procederá la imposición de las mismas en su grado mínimo : a

Olegario , la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Hernan y Cecilio , como autores de sendas faltas de lesiones a las penas de un mes de multa , con una cuota diaria de seis euros, que esta Sala viene considerando como mínima , salvo en los supuestos de indigencia, que no concurren en el presente caso puesto que los acusados disponían de medios bastantes para destinarlos en bebida y diversión.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, conforme a lo preceptuado en los artículos 110 y siguientes del Código Penal , el acusado Olegario , indemnizará a Argimiro en las siguientes cantidades: 600 € por los 15 días de curación, a razón de 40 € diarios, en 5.000 € por la secuela de pérdida de las piezas dentarias, en aplicación orientativa del Baremo previsto para los perjuicios derivados de los accidentes de tráfico, y en la cantidad de 4.252 € por los gastos de reparación y reposición de las piezas dentarias, tal y como consta en la factura presentada por la doctora doña Ángeles y su ratificación en el Plenario.

Que deberá tomarse en consideración que el entonces menor, Carmelo , también fue condenado al pago de cantidades indemnizatorias, a los efectos de evitar la duplicidad y el enriquecimiento del perjudicado, el cual verá satisfecha su pretensión por el abono de cualquiera de los condenados.

NOVENO .- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyendo en el presente caso las devengadas por la acusación particular, incumbiendo al condenado por delito el pago de una tercera parte de las mismas, y a los demás las relativas a un Juicio de Faltas, declarando el resto de oficio.

Vistos los artículos citados, concordantes, Doctrina Jurisprudencial citada, administrando Justicia en nombre se S.M. el Rey ,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Olegario , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES CON DEFORMIDAD, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago a Argimiro de 600 € por los 15 días de curación, en 5.000 € por la secuela de pérdida de las piezas dentarias, y en la cantidad de 4.252 € por los gastos de reparación y reposición de las piezas dentarias.

Que deberá tomarse en consideración que el entonces menor, Carmelo , también fue condenado al pago de cantidades indemnizatorias, a los efectos de evitar la duplicidad y el enriquecimiento del perjudicado, el cual verá satisfecha su pretensión por el abono de cualquiera de los condenados.

Que debemos condenar y condenamos a Hernan y a Cecilio , como autores de sendas faltas de lesiones a las penas de UN MES DE MULTA , CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,absolviéndoles de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados.

Que se impone a Olegario , el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas incluyendo las de la Acusación Particular y a Hernan y a Cecilio las relativas a un Juicio de Faltas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.