Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 991/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100462

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00465/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10037 41 2 2012 0050393

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000991 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000195 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 465 - 2013

En Cáceres, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Iltma. Sra Presidenta María Felix Tena Aragón de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 991/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 195/12,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de lesiones por imprudencia,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Juan Pedro , Grupo Subus y Groupama apelado Ángel y Íñigo .

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Que sobre las 17:05 horas del día 06/09/2012 y en el casco urbano de esta capital, AVENIDA000 , se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión del vehículo autobús Scania L-94, matrícula CC-4115-T, conducido por D. Juan Pedro y asegurado en la entidad GROUPAMA (n.º de póliza BIFL 0529), al vehículo turismo DAEWO MATIZ, matrícula ....-VHC , conducido por D.ª Flora . El accidente se produce al no percatarse el conductor del autobús, al iniciar la maniobra de reincorporación a la calzada, tras realizar la correspondiente parada en la marquesina situada enfrente del auditorio de esta ciudad, que la conductora del turismo no había terminado aún la maniobra de acceso al garaje situado en el inmueble n.º NUM000 de la citada AVENIDA000 , la cual se encontraba a punto de culminar, en el momento en que fue colisionada por el autobús urbano. A consecuencia de la colisión D.ª Flora sufrió lesiones consistentes, de acuerdo con el informe presentado por el Dr. Severiano , en lumbalgia mecánica por traumatismo lumbar, con tratamiento farmacológico previo anterior al tratamiento rehabilitador, el cual nunca llegó a iniciar al haberse producido su fallecimiento con fecha 18/01/2013 por causa ajena a las lesiones sufridas en el accidente que nos ocupa.'

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Juan Pedro como autor de una falta del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días, a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , caso de impago, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los herederos de D.ª Flora en la cantidad total de 7.834,4€, siendo la responsabilidad civil directa en orden al pago de la Aseguradora GROUPAMA, a quien se le aplicarán los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se impone el pago de las costas procesales al condenado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro , Grupo Subus y Groupama que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día siete de octubre de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los extremos de la sentencia de instancia que impugna la recurrente. En primer lugar, pide la absolución del denunciado al carecer los hechos de relevancia penal, y en segundo lugar, se refiere a la responsabilidad civil y los conceptos recogidos en la misma.

La forma de ocurrir la colisión está acreditada, el conductor del autobús al reiniciar la marcha después de una parada, colisiona con el vehículo de la lesionada que estaba entrando delante del mismo en un garaje. Que ello fue debido a una falta de atención del conductor del autobús, es evidente, y es evidente porque el coche estaba materialmente delante, que es una imprudencia leve, también está claro, tan claro que a ese conductor no se le atribuye la comisión de ningún delito, sino de una negligencia leve constitutiva de una falta. Pero de ahí a que la conducta carezca de relevancia penal, cuando la falta de atención era palpable y manifiesta sin apercibirse de un coche que estaba delante realizando una maniobra no puede acogerse, un conductor antes de incorporarse a la vía, que es la maniobra que iba a realizar el conductor del autobús, tiene que asegurarse de que esa vía no está ocupada, y la ausencia de ello es una infracción con suficiente relevancia para ser tildada de penal, aún en ese estado mínimo establecido.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil, no deja de presentar tintes especiales la situación de este procedimiento porque, una vez que el accidente ocurre el 6 de septiembre de 2012, la conductora del coche resulta lesionada, consta el parte de asistencia médica, que la misma después de esa primera asistencia tuvo que requerir otros servicios médicos, también está acreditado por el parte de asistencia del Dr. Severiano , y que el mismo le prescribe un tratamiento para mejorar de su dolor, tratamiento que lo que nos consta es que sigue hasta el día 5 de octubre de 2012, fecha en la que sufre un ictus con la correspondiente asistencia médica que, obviamente, interrumpe toda otra prescripción médica, y termina falleciendo el 18 de enero de 2013.

La especialidad que apuntábamos es que debemos, en primer lugar, pronunciarnos sobre cuando debemos entender que ese tratamiento termina, en este caso no tanto por curación o por estabilización de sus secuelas, sino porque, aún sin ser voluntario, el tratamiento para esa patología que podía provenir del accidente, se interrumpe, se produce un suceso de tal entidad que se produce la ruptura del nexo causal entre la colisión del coche y las lesiones que se produjeron en el mismo, y la atención sanitaria y evolución de esta lesionada a partir del 5 de octubre, y esa interrupción se produce el 5 de octubre, no el 18 de enero cuando se produce el fatal desenlace, porque desde el 5 de octubre no consta que la lesionada pudiera reiniciar, ni el tratamiento para paliar la lumbalgia consecuencia del accidente a través de medicinas, ni los ejercicios de rehabilitación que en principio el Dr. Severiano consideraba que pasado un tiempo la lesionada tendría que haber realizado. Ello nos conduce a unas previsiones de futuro que difícilmente pueden ser recogidas en una sentencia penal, aunque se refiera a pronunciamientos de carácter civil. Y ello porque los extremos que deben ser indemnizados deben estar tan acreditados como el hecho delictivo mismo, y en este caso lo que tenemos acreditado es que desde el 6 de septiembre hasta el 5 de octubre esta lesionada estaba recibiendo tratamiento para curar de sus lesiones que padeció en la colisión con el autobús, pero a partir de esa fecha nada sabemos, ni el tiempo que tendría que haber seguido de tratamiento, ni su evolución, ni si los días siguientes hubieran sido de incapacidad, o solo de curación, o incluso que aún llevando una vida cotidiana hubiera necesitado un tratamiento rehabilitador, y lo que correspondiera indemnizar era el importe de esa rehabilitación, pero como apuntamos, nos estamos moviendo en pronósticos distintos y todos plausibles con lo expuesto por los dos doctores que han depuesto en las actuaciones, pero lo cierto es que no podemos afirmar que ninguno de ellos es el correcto porque ninguno de ellos tuvo lugar, y por lo tanto el único pronunciamiento que cabe al respecto es la constatación de lo acaecido desde el 6 de septiembre hasta el 5 de octubre, esto es, 29 días, que contrariamente a lo solicitado por el recurrente, deben considerarse impeditivos, así lo recoge el Dr. Severiano que fue quien estaba llevando el seguimiento de la lesionada, y por lo tanto, quien consideramos que mejor puede pronunciarse al respecto, y sin que la no existencia de bajas laborales sea óbice a ello, ya que se ha expuesto reiteradamente, que una cosa son las bajas laborales, y otra que aquellas se encuentren amparadas o sean equivalentes a los llamados días de incapacidad por lesiones de accidente de tráfico, por lo tanto si se acoge el recurso en este particular de los días que la lesionada necesitó tratamiento, ello se hace parcialmente al entender que todos esos días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Igualmente al considerar la parte que debe añadirse un punto de secuela también se recoge ello, aunque este concepto no estaba en la sentencia de instancia, lo que conlleva que la cantidad a indemnizar son 29 días de incapacidad a razón de 56,60 euros, (1641,4 euros), 250 euros por gastos médicos, partida no impugnada por la apelante, y un punto de secuela reconocido por esa apelante, 647,45 euros, suponen una cantidad total de 2538,85 euros.

TERCERO.-Finalmente, y en cuanto a los intereses que esta cantidad debe devengar, se mantiene la imposición de los correspondientes del art 20 LCS ya que aún a pesar de que la Cia dice que si no se han abonado estas cantidades eran por las pretensiones desmesuradas de la parte, lo cierto es que no consta ninguna consignación en la causa, ni siquiera de los primeros días desde la fecha del accidente, y por lo tanto en modo alguno ha quedado clara la postura de la Cia que simplemente ha dejado de cumplir con sus obligaciones, no ya contractuales, sino legales, sin consignar ni esa primera cantidad en el tiempo señalado, lo que la ha hecho incurrir en la mora de la que habla el art citado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Cia Groupama contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cáceres de fecha 9 de julio de 2013 , DEBO REVOCAR Y REVOCOcitada resolución en el sentido de establecer que la cuantía por responsabilidad civil que debe abonar la Cia apelante es la de 2538,85 euros, más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa resolución, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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