Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 112/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100460


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/2013.-

PROCED. ABREVIADO Nº 25/2012 de Instrucción nº 1 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada. Rollo Nº 234/12.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 465 -

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL .

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA .

En la ciudad de Granada a veintiséis de septiembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 25/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 234/2012, por un delito de conducción temeraria, daños y amenazas, siendo partes, como apelantes Santos y Victor Manuel representados por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que en la madrugada del dia 27 de agosto de 2011, sobre las 8Ž30 horas, Victor Manuel , sin antecedentes penales, Santos sin antecedentes penales y Ernesto con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudieron al inmueble propiedad de Luciano , sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Granada, a un piso de masajes y siendo rechazados por las chicas, salieron dando fuertes golpes avisando aquellas al propietario del inmueble, Luciano y al percatarse de que el propietario estaba en la ventana y les recriminaba su acción, se dirigieron a él de forma violenta diciéndole: 'te tengo que matar, te tenemos que rajar, mañana venimos otra vez y le matamos' cuando un lógico temor y desasosiego.

Santos , cogió una valla de obra con la que golpeó la puerta, repetidamente y el video-portero, lanzándola contra el inmueble varias veces.

Al percatarse de que el propietario del inmueble estaba llamando a la Policía, huyeron del lugar, haciéndolo Victor Manuel a bordo del turismo marca Audi modelo A5 matrícula .... DBK , propiedad de su padre, y faltando de forma evidente al cuidado observando por el común de los conductores, manejo el vehículo sin respetar las mínimas normas impuestas por la Legislación de Tráfico. En concreto, en la Avda. de Cervantes, condujo a gran velocidad, saltándose todas las señales de tráfico y poniendo en grave peligro a un grupo de ciclistas que debieron apartarse para evitar ser atropellados y los viandantes que se encontraban en la citada via urbana.

Alertados por la llamada de la Central, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo Z4 se dirigieron en vehículo policial a la Avda. Cervantes avistando al turismo conducido por Victor Manuel dándole el alto reglamentario con las correspondientes señales acústicas y luminosas. Pese a ello prosiguió su marcha perdiéndole de vista la patrulla a cusa de su elevada velocidad.

Poco después en la Avda. Fernández de los Rios de Armilla, procedieron a su detención en el interior del turismo donde encontraron en el suelo de la zona de copiloto la documentación de Santos .

El valor de reposición de los daños causados por Santos en la puerta portero automático y fachada propiedad de Luciano asciende a la cantidad de 1580Ž91 euros que reclama su propietario.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver a Victor Manuel de la falta de desobediencia de que se le acusaba, condenándoleno obstante como autor penalmente responsable de un delito de conducción temerariaprevisto y penado en el art. 380 del Código Penal y de una falta de amenazasprevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , condenandoa Santos como autor penalmente responsable de una falta de dañosprevista y penada en el art. 625 del Código Penal , y de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , y condenandoa Ernesto como autor penalmente responsable de una falta de amenazasprevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , a las siguientes penas:

a Victor Manuel , por el delito, ocho meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y dos meses, y por la falta de amenazas, quince dias de multa con una cuota diaria de seis euros (90 euros), abonando 4/12 partes de las costas procesales,

a Santos , por cada una de las faltas, quince dias de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros en total),con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, abonando 4/12 partes de las costas causadas,

a Ernesto , por la falta quince dias de multa con idéntica cuota (90 euros)e idéntica responsabilidad por impago, abonando 1/12 parte de las costas causadas, declarando el resto (2/12 partes) de oficio,

En concepto de responsabilidad civil, Santos indemnizará a Luciano 1580Ž91 euros, más el interés legal.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santos y Victor Manuel basándose en error en la valoración de la prueba. Los recurrentes solicitan la libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo su último que se sustituye por el siguiente: 'A consecuencia de la acción violenta de Santos sobre la entrada del edificio y sus elementos, resultó dañada la fachada, siendo su valor de reparación de 180 euros, que reclama el propietario del inmueble, Luciano '.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- Con base al error padecido por la juez de instancia a la hora de valorar los medios de prueba practicados en el acto del juicio, bajo una misma representación y defensa, los condenados Santos y Victor Manuel , solicitan su libre absolución respecto de la condena impuesta por la sentencia apelada, esto es, el primero, solicita su absolución respecto de la condena por falta de daños, y el segundo, respecto de la condena por delito de conducción temeraria; al mismo tiempo ambos solicitan su absolución por la falta de amenazas, manifestando que la única persona que amenazó fue el tercer condenado Ernesto , siendo ese el motivo de su ausencia de impugnación respecto de su condena.

Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, como ocurre en el supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

Partiendo de lo anterior y comenzando por el último de los motivos esgrimidos por los recurrentes sobre su no participación en las amenazas contra Luciano , la mañana del día 27 de agosto de 2011, se argumenta como motivo justificador que el único que profirió tales amenazas fue Ernesto , lo que se acredita porque no ha recurrido la sentencia y ha procedido al pago de la multa que le venía impuesta. Ciertamente, el argumento carece por si solo de la consistencia necesaria para entrar en su estudio pues que uno de los condenados por la referida falta de amenazas, asuma los hechos por los que ha sido condenado y haga frente a su responsabilidad, no puede ser nunca motivo para la absolución del resto de acusados y condenados por los mismos hechos.

La sentencia de instancia parte para la condena de los tres acusados por la falta de amenazas del testimonio prestado en juicio por el perjudicado, Sr. Luciano , quien narró que la conducta intimidatoria hacia su persona era realizada al unísono por los tres encausados quienes permanecieron unos instantes en las inmediaciones del edificio de su propiedad profiriendo amenazas de muerte contra el mismo.

En el presente caso, examinada el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.

La juez a quo ha analizado la declaración de la víctima a la que ha otorgado credibilidad y verosimilitud, frente a una negación pura y simple de los recurrentes, construida con una clara intención de exculpación. No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de abril declara que ' al respecto es preciso recordar una vez más, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, ' en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10-88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'.

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso respecto de la condena por una falta de amenazas a los recurrentes, Santos y Victor Manuel .-

SEGUNDO.- El recurso también va referido a la condena de Victor Manuel como autor de un delito de conducción temeraria. Afirmando el recurrente que las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en juicio carece de consistencia y fuerza para apoyar la grave condena.

La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta del artículo 380.1 del Código Penal , es un tipo de peligro concreto; así, se viene exigiendo además de la conducción temeraria, una puesta en peligro de la vida o integridad de personas ciertas para poder apreciar este tipo delictivo. Son dos, por tanto, los elementos tradicionalmente exigidos: la conducción con una notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas.

Así lo recoge la STS de uno de abril de 2002 , al decir que ' la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5 de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, y el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del código penal (actual articulo 380). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas como concretas, distintas del conductor temerario.'

A su vez, la STS del 29 mayo 2001 , manifiesta que el dolo del tipo del artículo 381 (actual 380), requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida e integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que tal y como establece la STS del 27 de abril de 2000 el modo de conducir y el resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma.

La sentencia apelada declara concurrentes en el supuesto de autos los anteriores elementos, Fundamento de Derecho primero, y lo hace fundamentalmente valorando la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio, Fundamento de Derecho segundo. La parte recurrente considera que existen versiones contrapuestas entre el denunciado y los agentes que le interceptaron pero, de antemano, hay que decir que ello no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. También se viene afirmando, que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones '... tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio' ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 , entre otras muchas).

Partiendo de las anteriores consideraciones ninguna censura cabe hacer a la sentencia porque haya valorado como creíbles las declaraciones de los agentes policiales. Las declaraciones de los agentes han sido precisas, firmes y no contradictorias sobre la forma de conducción del denunciado, sobre la orden de que detuviera el vehículo, la persecución y la detención final, así como sobre el hecho de que llevaran en la persecución los indicativos acústicos y luminosos y de que el denunciado hiciera caso omiso. No existe ninguna razón objetiva que permita sospechar siquiera que los agentes declararan por algún motivo espurio y, como se indica en la sentencia, la alegación del denunciado de que no se dio cuenta de la persecución policial no es sino una burda excusa para tratar de justificar su ilícita actuación. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.-

TERCERO.- Resta por acometer el examen del recuso interpuesto contra la condena por falta de daños impuesta a Santos . El recurso se apoya en la inexistencia de los daños, al menos, en la cuantía que fija la sentencia, admitiendo como posibles los daños en la fachada del edificio, de escasa entidad pero, en ningún caso, los daños que el perjudicado alega en el teléfono interior y en la puerta de acceso al edificio de su propiedad. Entre otras consideraciones, el recurrente admite haber cogido una valla de obras existente en el lugar y haberla tirado sobre la fachada del inmueble pero alega que tal maniobra no resulta idónea para la causación de los daños alegados por el perjudicado, resultando estos excesivos. Junto con ello se alega una supuesta legítima defensa, afirmando que la utilización de la valla en cuestión se debió a que el Sr. Luciano salió del edificio con un bate de béisbol con intención de agredir al recurrente.

Desde este momento se rechaza, como ya hizo la sentencia examinada, la posibilidad de una legítima defensa en la acción del recurrente, por cuanto la sentencia en su narración de hechos probados, en ningún caso, se hace eco de la referida alegación y ni tan siquiera de forma indirecta o tangencial alude a que el propietario del edificio empleara un bate o cualquier otro objeto contundente ni para agredir, ni para defenderse de quienes le amenazaban y vociferaban desde la calle. Debiéndose de tener en cuenta, por otro lado, que la agresión primera no nace del Sr. Luciano , en el caso de haber éste alzado un objeto, sino de los tres acusados que fueron echados por su comportamiento inadecuado del salón de relax o masajes. No concurre, por tanto, el presupuesto de agresión ilegítima, pues el perjudicado es alertado por las mujeres que trabajan en el local sobre la presencia de los tres hombres en actitud no aceptable, limitándose el mismo a dar respuesta al auxilio pedido. Por último, indicar que la utilización de la valla de obras como defensa es incompatible con el hecho de encontrarse el propietario en el interior del inmueble y la puerta de acceso al edificio, la cual se encontraba cerrada.

La cuestión más dudosa es la referida a la cuantificación de los daños, cuya calificación jurídica ya fue rebajada de delito a falta por la juez a quo. Se trata, pues, de dar respuesta a la cuestión sobre el alcance y extensión de los daños causados por el acusado (ya confirmados como dolosos) y su correcta cuantificación legal.

Procede comenzar indicando como correctas las argumentaciones de la sentencia de instancia, contenidas en su fundamento de derecho primero, en lo que se refieren a la acogida o aplicación de determinados parámetros jurisprudenciales conocidos sobre la distinción entre daño objetivo y valor, -módulo para la delimitación del elemento normativo u objetivo del tipo de la superación del límite legal cuantitativo de 400 euros- y perjuicios causados por el hecho punible, de trascendencia o repercusión en el ámbito indemnizatorio de la responsabilidad civil derivada del delito, ex arts 109 y siguientes del C.P .; puede encontrarse en la jurisprudencia menor, existiendo también posturas divergentes, que el parámetro de daño causado, daños materiales o valor de lo dañado, a efectos de delimitación penal entre el delito y la falta, han de quedar excluidos los trabajos de reparación o sustitución de la cosa dañada, o mano de obra, incluidas las horas por desplazamiento o instalación y la repercusión del IVA correspondiente, tesis que sigue la sentencia recurrida y que se asume por la Sala, entre otras razones porque dicha argumentación, como no puede ser de otro modo, no es objeto de recurso, no pudiendo la apelación perjudicar, en ningún caso, la posición procesal del apelante, en este caso, Santos , por aplicación del principio 'reformatio in peius'.

Sin embargo, a los solos efectos indemnizatorios se deben de examinarse las cuestiones suscitadas por el recurrente. En el supuesto de autos las dudas que se suscitan no van referidas al informe oportunamente elaborado por TAXO, a instancia del juzgado, sino a la propia existencia de los daños, y más concretamente, de alguno de ellos: daños en el teléfono interior, 'telefonillo', del edificio y los daños en la puerta del mismo.

Desde el atestado policial el Sr. Luciano ha mantenido que a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento el edificio de su propiedad resultó dañado en la fachada, portero electrónico y puerta de acceso. La representación procesal del condenado por la falta de daños, ahora recurrente, una vez iniciada la instrucción (f.71) presenta escrito negando la realidad de los daños alegados, y como no existía diligencia de inspección ocular en el atestado policial, se solicitaba que la Fuerza se trasladara al lugar de los hechos y comprobara los daños que efectivamente existían, aportando fotografías de las que no se desprendían los daños manifestados por el perjudicado. Dicha diligencia fue denegada en el juzgado de instrucción en atención al tiempo transcurrido si bien se indica que ello '...sin perjuicio de que el perjudicado deberá de justificar la existencia de los supuestos daños.' Pues bien, alguno de los daños, en su consideración de perjuicio patrimonial causado, a fecha del dictado de la sentencia estaban sin acreditar no pudiéndose atribuir eficacia probatoria respecto de la existencia de los daños, y no su valoración, al informe pericial realizado por Taxo, entre otras razones porque el informe pericial judicial no parte de la observación e inspección directa e inmediata del edificio supuestamente dañado, sino que parte tal y como expresa el propio informe, de ' la documentación obrante en los autos' que no son sino las manifestaciones y alegaciones del perjudicado sobre el particular, y sobre ellas, el perito construye sus conclusiones o consideraciones. En fase instructora y al recibir declaración al Sr. Luciano , éste indicó cuales eran los daños y se comprometió a traer factura y presupuesto de los mismos, sin que ninguno de estos documentos conste unido a las actuaciones.

La conclusión de todo lo anterior, sobre la realidad del perjuicio patrimonial de los daños causados, es que solo consta la declaración del propio perjudicado respecto de los desperfectos en el teléfono interior y en la puerta del domicilio, resultando ello insuficiente en orden a acreditar el perjuicio. Solo consta acreditado, por el reconocimiento del acusado, que los daños se limitaron a los causados en la fachada del inmueble, los cuales se han tasado en 180 euros, debiendo integrar dicho importe de manera exclusiva la condena por responsabilidad civil, con base al artículo 109 y siguientes del Código Penal .-

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos y Victor Manuel contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral nº 234/2012, debemos de revocar la misma solo en el particular referente al importe de responsabilidad civil, Santos indemnizará a Luciano en el importe de 180 euros, más el interés legal, dejando inalterables el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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