Sentencia Penal Nº 465/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 613/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100370


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011410

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 613/2014 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 367/2012

Apelante: D./Dña. Maximo

Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

Letrado D./Dña. MONICA PALOMARES IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 465/14

MAGISTRADOS SRES:

Dª. OLATZ AIZPURURA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 7 de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 367/12 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 23 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, D. Maximo , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 23 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 34 de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.-Sobre las 20:00 horas del pasado día 14 de octubre de 2011, en la calle José Arcones de esta ciudad, Agentes de la Policía Municipal de servicio por la zona observaron como el acusado, Maximo , ya reseñado, entregaba al que luego fue identificado como Simón , a cambio de 20 €, un envoltorio que, una vez intervenido y analizado su contenido en laboratorio, resultó contener 2'4 gramos de marihuana con una pureza del 18'8%, y cuyo valor, en el mercado ilícito ha sido peritado en 10'46 €.

En el cacheo personal al Sr. Simón se le intervino un envoltorio más, cuya procedencia se ignora, con una pureza de 0'4 gramos y una pureza del 17'9 % y valor peritado de 1'74 €.

Por su parte, al Sr. Maximo se le intervino el billete de 20 €, otro más de 10 € y un envoltorio más que contenía 1'4 gramos de marihuana con una pureza del 15'9%, siendo 6'1 € su valor en el mercado ilícito'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'debo condenar y condeno a Maximo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 1 º y 2º del código Penal , en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

A la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de 5'23 € de multa con 1 día de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Al pago de las costas procesales causadas'

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Mayo de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.- Error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que el fallo condenatorio se sustenta exclusivamente en la declaración de los agentes de la Policía Municipal intervinientes y entre ellos se aprecian evidentes contradicciones que no pueden conducir al resultado alcanzado. Lo que se ha producido en realidad es un acto de consumo compartido entre el acusado y los dos testigos, además de concurrir en el acusado la atenuante de drogadicción, sobre lo que no se pronuncia la sentencia.

2.- A continuación se aborda un segundo motivo de impugnación: vulneración del principio de Presunción de Inocencia, al no haberse llevado a cabo una actividad probatoria suficiente como para desvirtuar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la apreciación de la pruebarealizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente. La propia sentencia analiza ya en su fundamento jurídico primero la entidad de la credibilidad de versiones, pero no por la observación de contradicciones relevantes entre los agentes de la policía local que intervinieron en la vista, sino entre éstos y la narración del acusado junto con los dos testigos que, según el recurso, 'compartieron' la droga con Maximo . Se decanta el Magistrado, tras apreciar la prueba personal con la inmediación propia de la vista oral, por otorgar mayor credibilidad a la versión incriminatorias. Y además salva la falta de precisión del testimonio del Agente con carnet profesional Num. NUM003 sobre la claridad que presenta la versión de los otros agentes, para alcanzar la conclusión de que en realidad lo que se ha producido ha sido un acto de entrega de marihuana por parte del acusado a los dos testigos a cambio de dinero. En realidad, el discurso sostenido en la sentencia, por su precisión y coherencia, no encuentra razones en esta alzada para resultar desvirtuado. La valoración de la prueba, como se ha dicho con anterioridad, ha de acomodarse inexcusablemente a los parámetros de razonabilidad, coherencia y suficiencia expositiva. No sólo ha de contemplar dentro de esta exposición los referentes en los que descansa, sino que ha de depurarlos luego mediante un análisis crítico a fin de que, sobre las reglas de la lógica y del contraste fáctico, pueda sostenerse un encaje penal, y a partir de esa convicción objetivada, alcanzarse un pronunciamiento en el fallo.

No se advierten en el supuesto objeto de apelación las contradicciones que destaca a efectos impugnatorios el recurso. El hecho de que uno de los policías que integraban las dotaciones policiales actuantes no hubiese podido afirmar en juicio que vio el intercambio de sustancia por dinero, no puede dejar sin contenido la concreta aseveración de los otros agentes, ni tampoco interferir en la explicación del resultado de los cacheos inmediatos al momento descrito. Por el contrario, estas circunstancias, en su conjunto y también sumadas individualmente, amparan la conclusión valorativa que alcanza el Magistrado del Juzgado de lo Penal. Por ello, este motivo no puede prosperar en esta alzada.

CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia.Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

Resulta acreditado el acto de la entrega, la obtención de precio a cambio, y con ello se colman los elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo penal, sin que pueda prosperar la tesis del consumo compartido que trata de hacer valer el recurso, precisamente porque la dinámica expuesta configura un verdadero acto de tráfico, incompatible en estas concretas condiciones con la tan distinta actuación de limitarse a compartir en momentos inmediatos la sustancia estupefaciente, que, no olvidemos, fue intervenida con posterioridad a la separación de los intervinientes en los hechos.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

QUINTO.-Se cuestiona asimismo en el recurso la omisión de pronunciamiento alguno sobre la condición de toxicómano del acusado, pero lo cierto es también que en juicio no se ha practicado prueba alguna con relación a este extremo. La simple reproducción de la prueba documental en el trámite correspondiente nos conduciría, como mucho, a la verificación de la condición de consumidor del acusado que se desprende de la analítica que consta al folio 28. Ahora bien. Para que esto pueda convertirse en verdadera circunstancias modificativa, al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del Código Penal , exigiría la demostración en juicio, de que su actuación estuvo impulsada concreta, causal y directamente por la 'grave adicción' a las drogas. Y en estos términos, con semejante precisión y por lo tanto con poder para desplegar las consecuencias de atenuación penológica, no podemos encontrar prueba alguna practicada en esta causa. La sentencia apelada aprecia, por el contrario, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y por ello impone al acusado la pena mínima prevista para el delito, reducida además en grado.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª Eugenia Carmona Alonso en nombre y representación de D. Maximo contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 23 de los de Madrid en el Juicio Oral 367/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.


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