Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 414/2013 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 465/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100398
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10659
Núm. Roj: SAP M 10659/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036108
Apelación Juicio de Faltas RAF 414/2013
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 731/2012
Apelante: D./Dña. Constancio , D./Dña. Evaristo y D./Dña. Emilia
Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Letrado D./Dña. MANUEL CALLEJA REQUENA
Apelado: D./Dña. Evaristo y D./Dña. Emilia y FISCAL
Letrado D./Dña. ANA REBOIRO REVIRIEGO
SENTENCIA nº 465/2014
En Madrid, a 16 de junio de 2014
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 414/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas
nº 731/12, en fecha 28 de septiembre de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de
LESIONES e INJURIAS y AMENAZAS, siendo partes apelantes D. Constancio , Dª Emilia Y Evaristo , y
apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 16 de octubre de 2012 a la salida del restaurante Imperatore sito en c/Jovellanos con Avenida Ana María Matute de Rivas Vaciamadrid se produjo una discusión a raíz de una reclamación de dinero en el transcurso de la cual Evaristo y Emilia insultaron a Constancio llamándole cabrón, hijo de puta y estafador produciéndose a continuación un enfrentamiento durante el cual Constancio agredió a Evaristo causándole lesiones que no requirieron para su curación tratamiento médico siendo necesarios 55 días para su curación, todos ellos impeditivos y dejando como secuelas una agravación de patologías anteriores valorada por el médico forense en 2 puntos y artrosis postraumática valorada en 1 punto. Agrediendo igualmente a Emilia causándole lesiones que tampoco requirieron tratamiento médico siendo necesarios 55 días para su curación, todos ellos impeditivos y dejando secuelas valoradas por el médico forense en un punto. Por su parte, Evaristo agredió a Constancio causándole lesiones por las que este último no reclama. No ha quedado demostrado que Miguel Ángel y Nuria participaran en la reyerta más que para intentar separar a los dos anteriores intervinientes. Emilia , al ver que su marido estaba siendo agredido, agarró por la corbata a Constancio con la intención de separarles a fin de que cesara la pelea.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . imponiéndole la pena de 30 días de multa por cada una de ellas con una cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Emilia en 5.500 euros por las lesiones y en 400 euros por las secuelas; y a Evaristo en 5.000 euros por las lesiones y 1.200 euros por las secuelas. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias que dejare impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Debo condenar y condeno a Evaristo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P .
a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros; y a Emilia y Evaristo como autores de una falta del art. 620.2 a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias que dejare impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Debo absolver y absuelvo a Emilia de la falta de lesiones de que venía acusada, así como a Nuria y Miguel Ángel .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación, por una parte, Constancio , y por otra Emilia y Evaristo , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a cada recurrente.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 26 de diciembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente manera (zona modificada en negrita): 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 16 de octubre de 2012 a la salida del restaurante Imperatore sito en c/Jovellanos con Avenida Ana María Matute de Rivas Vaciamadrid se produjo una discusión entre Evaristo , que había acudido acompañado de su mujer, Emilia , a causa de una reclamación de dinero , produciéndose a continuación un enfrentamiento durante el cual Constancio agredió a Evaristo causándole lesiones que no requirieron para su curación tratamiento médico siendo necesarios 55 días para su curación, todos ellos impeditivos y dejando como secuelas una agravación de patologías anteriores valorada por el médico forense en 2 puntos y artrosis postraumática valorada en 1 punto. Agrediendo igualmente a Emilia causándole lesiones que tampoco requirieron tratamiento médico siendo necesarios 55 días para su curación, todos ellos impeditivos y dejando secuelas valoradas por el médico forense en un punto. Por su parte, Evaristo agredió a Constancio causándole lesiones por las que este último no reclama. No ha quedado demostrado que Miguel Ángel y Nuria participaran en la reyerta más que para intentar separar a los dos anteriores intervinientes. Emilia , al ver que su marido estaba siendo agredido, agarró por la corbata a Constancio con la intención de separarles a fin de que cesara la pelea.
Fundamentos
PRIMERO.- Los tres recurrentes solicitan la revocación de la resolución de instancia estimando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, manifestando cada apelante los motivos por los que consideran que la sentencia erró al apreciar las declaraciones de todos los implicados. En consecuencia, cada apelante solicita su absolución, y mantiene que sea condenado el contrario.
SEGUNDO.- Suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]). En esos términos se refieren los apelantes a la sentencia, exponiendo que ha habido un error patente y flagrante de valoración.
La existencia de la grabación del juicio permite en la actualidad al órgano ad quem, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por todos los implicados, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Comenzando por los insultos o injurias vertidos supuestamente por los denunciados Evaristo y Emilia hacia Constancio (cabrón, hijo de puta y estafador), supuestamente se producen en un primer momento de la discusión, tras la que sobreviene la agresión.
La sentencia de instancia afirma probados tales hechos por las declaraciones de los deponentes y añade que 'esta versión de los hechos que consta en acta es perfectamente creíble y encaja en el desarrollo de los acontecimientos.' Los apelantes recusan este razonamiento, con razón, por no especificarse qué declaración se tuvo en cuenta y por qué motivo, dado que hubo versiones de los hechos totalmente contradictorias.
Pues bien, de la declaración del denunciante parece desprenderse que estos insultos se produjeron antes de que tuvieran entrada en el incidente los otros dos implicados. Se trataría entonces de versiones contradictorias entre lo declarado por unos y otros, sin ningún elemento corroborador que permita inclinarse hacia una u otra opción, por lo que el principio in dubio pro reo obligaría a dictar sentencia absolutoria. La sentencia parece dar por hecho que una serie de insultos de una de las partes es el prolegómeno lógico y necesario de una posterior agresión, pero aunque las máximas de experiencia nos dicen que esto suele suceder, también hay casos en que no es así o los insultos y amenazas proceden de la parte contraria, por lo que ese argumento no permite fundar la condena de los apelantes.
Por lo demás, los otros dos denunciados no refirieron en ningún momento que la Sra. Emilia profiriese ningún tipo de insulto o amenaza. Solo uno de ellos atribuyó al Sr. Evaristo el levantar la mano mientras decía 'te voy a dar, te voy a matar' o algo similar, al tiempo que daba un puñetazo al Sr. Constancio .
Dicha expresión, proferida al tiempo que se agrede a otra persona, debe entenderse absorbida por la agresión misma, pero en todo caso se trataría de un hecho sustancialmente distinto, aunque amparado en el mismo precepto legal aplicado, que el que se declaró probado en la sentencia de instancia.
Por consiguiente, se modifica la redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo dictarse sentencia absolutoria respecto de la falta de injurias, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.
TERCERO.- Sin embargo, en cuanto a las lesiones atribuidas a ambos denunciantes/denunciados, la sentencia debe mantenerse. Sobre el hecho de la agresión se han mantenido dos versiones plenamente contradictorias, mas las pruebas objetivas (informes médico forenses) y una adecuada interpretación de las declaraciones de los implicados permite llegar a la misma conclusión que la juez a quo.
Respecto de las lesiones objetivadas resulta irrelevante que el Sr. Constancio no fuera examinado por el forense, pues al tiempo de la valoración de la mismas ya estaban curadas, por lo que el único objeto del informe médico legal era determinar su alcance y duración a la vista del parte hospitalario. Y sobre la diferente entidad de las lesiones y secuelas, la razón se encuentra en la agravación de estados previos, que justifica la indemnización que se otorga, pero que no es indicativa de la génesis del suceso ni la mayor o menor violencia ejercida por los implicados, cuyo resultado puede ser algo aleatorio en hechos de esta naturaleza.
La versión dada por los dos denunciados absueltos parece cohonestarse más con las reglas de la lógica y máximas de experiencia. En todo caso no excluye la acción agresiva del denunciado Sr. Constancio , y así, frente a lo dicho por éste, admitió un testigo que propinó golpes porque estaba siendo agredido. Pero al tiempo no pudo darse una explicación de la actitud agresiva de la Sra. Emilia más allá de que se puso a tirar de la corbata del Sr. Constancio cuando éste y el Sr. Evaristo se estaban golpeando, acción que la juzgadora ha interpretado como puramente dirigida a poner fin a la pelea.
En suma, han quedado acreditados actos de agresión mutuos que son incardinables en la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal . Y no ha quedado acreditado, por el contrario, que alguno de los contendientes actuara en legítima defensa, al no ser de aplicación dicha circunstancia en los supuestos de riña desencadenada por la acción simultánea de ambos contendientes, siendo doctrina jurisprudencial constante que las circunstancias modificativas la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo, lo que no fue el caso dada la contradicción existente entre las versiones y las vacilaciones o silencios de otros implicados en los hechos.
En definitiva, a través del recurso los recurrentes manifiestan su legítima discrepancia con la valoración probatoria de la Juez de instancia, pero a través del acta y la videograbación, contrastadas con la sentencia se comprueba que la apreciación de la Juez a quo sobre la pelea no fue manifiestamente errónea ni ilógica, al contrario, se basó en las reglas de experiencia, a partir de lo declarado por todos los implicados y a la objetivación de las lesiones referidas por los denunciantes, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey de fecha 28 de septiembre de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 731/2012.ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Emilia y Evaristo contra la misma resolución; y en consecuencia REVOCO parcialmente dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER a Emilia y Evaristo de la falta de injurias por la que habían sido condenados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas referida a dicha infracción criminal. DESESTIMO su recurso en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
