Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 493/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 465/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100490
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9823
Núm. Roj: SAP M 9823/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009539
ROLLO DE APELACION Nº 493/2014.
JUICIO ORAL Nº 453/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 465/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 8 de Julio de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de
fecha 23 de Enero de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Enero de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Raimunda , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 23 de diciembre de 2010 , sobre las 21 :00 horas, en el Metro de Simancas, cuando los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 se encontraban identificando a una menor procedió a perturbar la actuación policial de forma reiterada diciendo que la menor era su hermana.
Los agentes actuantes, ante dicha actitud, pidieron a la acusada que se identificara a lo que ella se negó reiteradamente. En un determinado momento y con la finalidad de desasirse del agarre de uno de los agentes, llegó a dar a este un manotazo en la cara, llegando a golpear en esa actitud agresiva que mantenía, al agente NUM001 . En el forcejeo habido para detener a la acusada el agente NUM000 se lesionó en el hombro.
Como consecuencia de esta actuación el agente NUM000 sufrió erosión en mano derecha, herida contusa en labio superior y traumatismo en hombro derecho (distensión capsulo ligamentosa con posterior diagnóstico de rotura de labrum mediante RMN), precisando para la curación artroscopia de hombro. Las lesiones tardaron en curar 300 días impeditivos de los que tres fueron de hospitalización. Le han quedado como secuelas hombro doloroso leve, limitación funcional con abdución de 110° y pérdida de elevación del 10 %. Asimismo le ha quedado un perjuicio estético ligero por cicatrices de la altroscopia.
El agente NUM001 sufrió erosión del cuarto dedo de la mano izquierda e hinchazón de muñeca izquierda, precisando un día de curación no impeditivo '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimunda como autora de un delito de resistencia, dé un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia, de seis meses de prisión por el delito de lesiones con la misma pena accesoria y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
En concepto de Responsabilidad Civil la acusada indemnizará a la agente de la PN NUM000 en la cantidad de 30.037,61 euros por las lesiones y secuelas. Asimismo, la acusada indemnizará al agente NUM001 en 50 euros por las lesiones '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Reyes Virginia García de Palma, en representación de Dª. Raimunda , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 4 de Abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Julio de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por la parte apelante como primer motivo del recurso un quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque se solicitó de Metro Madrid la grabación del día de los hechos, habiéndolo acordado por el Instructor, sin que se hubiese obtenido respuesta, prueba que se reiteró en el escrito de defensa contestando Metro Madrid que ya no disponía de la grabación.
El motivo no puede prosperar pues se solicitó tal diligencia, además de otra, de Metro Madrid, y por ésta entidad se contestó la segunda, olvidando la primera, lo que fue consentido por la defensa de la acusada que le asistió desde el inicio de la causa y que no puso de manifiesto el defecto hasta casi tres años más tarde, cuando ya no se conservaban las grabaciones de hechos tan antiguos. A lo expuesto debe añadirse que existe una amplia prueba testifical sobre lo sucedido y que se ha practicado en el acto del juicio, que permite tener un perfecto conocimiento de lo ocurrido el día de los hechos.
SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega la indebida aplicación del Art. 147 del C. Penal al considerar la parte apelante que la acusada no tuvo intención alguna de lesionar a la agente de policía, pues las lesiones que sufrió se ocasionaron en el curso de un forcejeo, ni existe dolo eventual pues la acusada no se pudo representar que con su leve resistencia a la detención podía ocasionar unas importantes lesiones, siendo factible, incluso, que las mismas se causaran al reducir a la acusada, es decir, por la actuación de los agentes y no de la acusada.
El motivo no puede prosperar pues basta repasar la declaración prestada por la agente lesionada en el acto del juicio para poder concluir que las lesiones que sufrió, tanto en el labio como en el hombro fueron consecuencia de la acción agresiva de la acusada, y que la segunda le es imputable, cuando menos, a título de dolo eventual. Señaló la agente lesionada que cuando estaban identificando a una menor se acercó la acusada, que mostró mucha agresividad y les insultó, ante lo que le pidieron que se identificara, y se negó; le advirtieron varias veces que caso de no hacerlo tendrían que llevarla detenida la Comisaría de Policía, y se opuso, y cuando la agente fue a cogerla del brazo, la acusada le dio un fuerte manotazo que impactó en su mandíbula; que ante ello los dos agentes y otro vigilante del metro trataron de reducirla, pero no podían dada la extrema fuerza y violencia que empleaba, y que a la testigo le dio puñetazos y golpes, y se retorció para impedir ser detenida, y en el curso de estas continuas agresiones le causó la lesión del hombro, si bien la testigo no pudo concretar el momento exacto. Los otros testigos que redujeron a la acusada manifestaron en el juicio que la misma estaba excesivamente agresiva y que empleó una violencia muy elevada, teniendo ser reducida con dificultad por tres personas.
Partiendo de los hechos expuestos, debe señalarse que el elemento subjetivo del delito de lesiones es el «animus laedendi», el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de lesionar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca lesiones en el sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido. El primero concurre en la lesión del labio pues fue consecuencia del manotazo que la acusada propinó a la testigo en la cara, y el segundo es de aplicación a la lesión sufrida en el hombro.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 (RJ 2003/1994) que: ' La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras sentencia 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 20005653 ] , 439/2000 de 26 de julio [ RJ 20007921] , 1715/2001 de 19 de octubre [ RJ 20019379] y 20/2002, de 22 de enero [ RJ 20022631] que citan la de 27-12-1982 [ RJ 19827869] [caso Bultó ] y 23 de abril de 1992 [ RJ 1992 6783] [caso síndrome tóxico]).
El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, «todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción» ( SS 737/1999, de 14 de mayo, recurso 1862/1998 [ RJ 19995392 ] y 1394/2001, de 10 de julio )'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos considera este Tribunal que, por lo menos, estamos ante un supuesto de dolo eventual por lo que se refiere a la lesión del hombro, pues la acusada estaba muy violenta y agresiva, como expusieron todos los testigos, y ejerció un violencia muy elevada contra la agente de policía, siendo de destacar que esta fuerte violencia no se dirigió hacia el otro agente ni hacia el vigilante de seguridad, y que la acusada primero le dio un manotazo en la cara y luego le dio puñetazos y golpes y se retorció para impedir ser detenida, y en el curso de esta acción violenta por parte de la acusada, ésta ocasionó la lesión de la agente en el hombro. En consecuencia aparece que la acusada golpeó reiteradamente a la agente de policía resultando ésta lesionada en el hombro, y si bien se puede admitir que no tuvo la intención directa de lesionarla en el hombro, lo cierto es que con tal acción agresiva y con la elevada violencia que empleó en su agresión, se representó que su actuación podía causar unas importantes lesiones y a pesar de ello no cejó en su acción agresiva, asumiendo el resultado lesivo. Por lo tanto, la acusada se representó la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de producción del resultado lesivo para la víctima, y además se conformó con tal producción, y decidió ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de producción de aquel resultado. O, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2005 (RJ 2005/7849), la acusada, conociendo que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante ello, actuó y continuó realizando la conducta que sometía a la víctima a riesgos que la acusada no tenía la seguridad de poder controlar, aunque no persiguiese directamente la causación del resultado, del que no obstante comprendía que había un elevado índice de probabilidad de que se produjera.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Reyes Virginia García de Palma, en representación de Dª. Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 23 de Enero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
