Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 125/2015 de 22 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 465/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100445
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2901
Núm. Roj: SAP A 2901/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2015-0005391
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000125/2015- -
Dimana del Nº 000152/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor Alicante nº 5
SENTENCIA Nº 000465/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPAO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 184/2015,
de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
152/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 22/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante,
por delito ESTAFA ; Habiendo actuado como parte apelante Marcial , representado por la Procuradora
Dª Alejandra Da Cruz Renedo y dirigido por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Molla y, como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por A. Torres Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante se dictó con fecha 21 de mayo de 2015 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Marcial puso un anuncio en Internet vendiendo dos teléfonos móviles, poniéndose en contacto telefónico con el mismo Penélope y Primitivo , los cuales en fecha 9-4- 2012 efectuaron en la cuenta nº NUM000 titularidad del mismo dos ingresos por un importe de 200 y 220 euros, haciendo suyo el dinero el acusado y no remitiendo los teléfonos conforme a lo pactado.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Marcial como autor de un delito de ESTAFA tipificado en los arts 248.1 y 249 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que indemnice a Penélope y Primitivo en la cantidad de 420euros; así como el pago de las costas.'
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Da Cruz Renedo, en representación de Marcial , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 26 de mayo de 2015; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma.
Audiencia Provincial de Alicante y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª AMPAO RUBIÓ LUCAS.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos y se adiciona: ' El juzgado de lo Penal recibió la causa en fecha 20 de marzo de 2013 y no se practicaron diligencias hasta el 9 de junio de 2014, fecha en la que se dictó auto declarando la competencia del referido juzgado para el conocimiento de la causa y admisión de prueba'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, interpuesto por el acusado, se atribuye al Juzgador de instancia haber cometido error en el apreciación de las pruebas y, consecuentemente, haber incurrido en error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de estafa, en lugar de dos faltas del mismo nombre ya que, según alega, no existe unidad de acto.
Y partiendo de lo expuesto y examinando de nuevo las actuaciones en esta alzada, resulta, en primer lugar, que no cabe duda alguna de la 'continuidad' de la estafa denunciada, ya que la realidad de diversas acciones defraudatorias homogéneas constitutivas de dicha infracción penal, realizadas con unidad espacial y temporal, bajo un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, es algo que no puede ponerse en entredicho a la vista de lo actuado, sobre todo si tenemos en cuenta que los dos ingresos de 200 y 220 euros se realizaron con dinero perteneciente exclusivamente a Penélope y así lo declaran en la vista tanto la propia perjudicada como por el otro testigo Primitivo , pareja de Penélope en la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan.
Ha de recordarse a tales efectos que por acuerdo Plenario de la Sala 2ª del T.S. de 27 de marzo de 1998, para unificar criterios, se estableció que la calificación en los casos de varias faltas de hurto, si se aprecia la continuidad en las acciones sucesivas, con la concurrencia de los requisitos del art. 74 C.P . -como en el supuesto enjuiciado acontece-, debe hacerse la calificación por el total sustraído, lo que se recoge en varias sentencias del indicado alto tribunal como las de 17 de abril y 28 de septiembre de 1998 ; sosteniendo igual doctrina la de 2 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2000 en casos de varias estafas, como sucede en el supuesto enjuiciado, ya que al existir continuidad, unidad de propósitos, identidad de sujeto activo y pasivo entre todas las operaciones realizadas y superando sumadas la cantidad de 400 euros se transforman en el delito de estafa definido.
Tratándose de infracciones contra el patrimonio, ha de imponerse la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado y en el presente caso la suma de las dos sustracciones realizadas excede de los 400 euros y, por ende, resultaencajable en el delito y no en la falta.
SEGUNDO.- El recurrente solicita, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º C. Penal como muy cualificada.
Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas , la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2005 ; 22/1/2004 ; 22/7/2003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Tras la reforma del C. Penal por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 C. Penal , con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.
De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, desde esta triple perspectiva, hay que reconocer que procede la petición del recurrente en parte.
En efecto, un examen de las actuaciones acredita que los hechos ocurrieron el 9 de abril de 2012 y se dictó sentencia en el día 21 de mayo de 2015 . Los hechos no revisten complejidad especial y se observa que en fecha 14 de marzo de 2013 se remite el procedimiento al Decanato para su reparto, recepcionándose en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante el día 20 de marzo de 2013, paralizándose el procedimiento durante quince meses sin justificación alguna hasta que, el 9 de junio de 2014 se dicta auto declarando la competencia del referido juzgado para el conocimiento de la causa.
En esta situación, procede la estimación del recurso del recurrente en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones con el valor de simple atenuante pues la demora injustificada no alcanza la laxitud que pudiera dar lugar a su cualificación. Hay que tener en cuenta que de un lado, la definición de la atenuante ordinaria exige que la dilación sea en sí misma extraordinaria, por lo tanto supone un aliud diferente al mero incumplimiento de los plazos legales, y por otra parte que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido una dilación más que extraordinaria para la cualificación, y en tal sentido la STS 506/2002 apreció la atenuante --en aquel momento de construcción estrictamente jurisprudencial-- en una demora de tramitación de nueve años; la STS 291/2003 en una demora de ocho años; la STS 71/2009 en una demora de ocho años ó la STS 238/2010 en una demora de cuatro años y ocho meses.
En este escenario jurisprudencial, la demora aquí verificada merece la consideración de la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo que limita, por otra parte, su eficacia atenuatoria, pues en la medida en que al recurrente se le impuso la pena de seis meses de prisión y, por tanto, dentro de la mitad inferior de la pena fijada por la ley al delito del que es autor, pues la pena prevista se extiende desde los seis meses hasta tres años, resulta claro que la aplicación de tal atenuante no va a tener incidencia en la pena, por lo que la estimación del recurso solo tiene valor testimonial pero no efectivo en el campo de la individualización penal.
Con esta salvedad procede la estimación del recurso aunque no va a tener relevancia en el fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas causadas en la instancia se imponen al acusado, por mor de los artículos 123 y 124 del Código Penal , siendo de oficio las de esta alzada, por ser estimado el recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formalizado por la Procuradora Sra. Da Cruz Renedo, en representación de Marcial , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de los Penal num. 3 de Alicante , en el exclusivo sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que tal concurrencia tenga efecto alguno en el fallo de la sentencia que queda intacto, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPAO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
