Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 129/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100479

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6200

Núm. Roj: SAP B 6200/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 129/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO216/14
JUZGADO PENAL Nº 2 de MANRESA
S E N T E N C I A Nº 465
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente . D. JOSE CARLOS IGLESIAS
Dña MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 5 de junio de 2015
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante
del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell , por un delito
consumado de robo con intimidación un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en
grado de tentativa y un delito en grado de tentativa de robo con intimidación en casa habitada frente a Carmelo
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Bautista . defendido por el Letrado Sr. Buxaderas y
frente a Eusebio representado por el procurador de los Tribunales Sr. Armengol, defendido por el letrado Sr.
Claret cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por Carmelo y Eusebio , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 1 de febrero
de 2015 , y siendo Ponente el Ilmo Sr D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Carmelo y a Eusebio como autores penalmente responsables cada uno de ellos de 1) un delito consumado de robo con intimidación en casa habitada , con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar en las conductas de ambos acusados alas penas respectivas para cada uno de elos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada consumado, con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar en las conductas de ambos acusados y la atenuante de reparación del daño en la conducta del acusado, Eusebio , a las penas respectivas para cada uno de ellos de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 3) un delito de robo con intimidación en casa habitada consumado con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar en las conductas de ambos acusados a las penas respectivas para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Celebrada la comparecencia prevista en el art 505 LECr ACUERDO LA PRÓRROGA DE LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de cada uno de los acusados HASTA el límite de la mitad de la suma de penas impuestas en sentencia. Condeno a los acusados a indemnizar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil al Sr. Ovidio en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su furgoneta '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los condenados y por el Ministerio Fiscal sendos Recursos de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, ( auto de aclaración de fecha 20 de febrero de 2015 ) que se da por reproducido

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal invoca infracción del principio acusatorio ya que la sentencia impone por el delito de robo con intimidación a que hace referencia el Hecho cuarto de los cinco contenidos en la relación de hechos probados la pena de 5 años de prisión, cuando el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión al considerar el delito en grado de tentativa . El motivo de impugnación debe prosperar.

Constituye en la actualidad pacífica jurisprudencia ( STC 155/2009 de 25 de junio , entre otras ) que ' solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado , el órgano judicial , por exigencia de los referidos derechos y garantías constitucionales , en los que encuentra fundamento entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio , no puede imponer pena que exceda por su gravedad , naturaleza o cuantía de la pedida por las acusaciones cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sustancia la causa ' Dicho criterio resulta también mantenido por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras STS 393/2007 de 27 de abril . Por ello, la máxima pena que se podría imponer por el delito mencionado es la interesada por el Ministerio Fiscal es decir la pena de 2años y 6 meses de prisión .

El recurso interpuesto por Carmelo impugna la sentencia argumentado que no se justifica porqué unos hechos se consideran delito continuado y otros se tratan de forma independiente entendiendo que se ha aplicado incorrectamente el rt 74 del C.P.; asimismo se invoca error en la valoración d e la prueba. Con respecto al primero de los motivos simplemente señalar que para apreciar la continuidad delictiva en todos los delitos cometidos , deberían todos ellos responder a la misma estructura , lo que no sucede ya que el delito de robo con intimidación afecta a ,entre otros, a bienes eminentemente personales lo que excluye que pueda apreciarse continuidad delictiva con los delitos de robo con fuerza , Con relación al error en la valoración de la prueba debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación . En el presente caso la Juez ' a quo ' realiza una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta lo declarado por los perjudicados , por el agente ME 8729, y por el testigo protegido y expresa con claridad los criterios sobre los que conforma su convicción ( vestimenta de los acusados , corte en el brazo del acusado , pagos con billetes de 100 etc ) que en modo alguno puede considerarse arbitraria o irracional .

El recurso interpuesto por Eusebio plantea sucesivas cuestiones que deben de abordarse por separado. En primer lugar alega falta de motivación de la sentencia puesto que se condena por delitos a los que no se hace referencia en el apartado de Hechos probados , lo que implica su nulidad ; sin embargo esta sala entiende que el recurrente está intentando utilizar en su favor un error que la sentencia originaria contenía y que era fácilmente detectable e interpretable ,que en modo alguno ha generado. de hecho , indefensión . Es cierto que la sentencia dictada en su relación de hechos probados solo se describía el hecho consignado como primero de los cinco que se habían imputado ,pero también que los Fundamentos Jurídicos de la sentencia hacen referencia de forma además exaustiva a los cinco hechos imputados por lo que resulta evidente que se trataba de un error ; es cierto que si el error no se hubiese subsanado la argumentación del recurrente sería válida pero la Juez de Instancia dictó un Auto aclaratorio que en modo alguno modificaba el sentido de la resolución ni introducía elementos valorativos no tenidos antes en cuenta , los hechos imputados siempre fueron los mismos y una vez dictado el auto de aclaración el recurrente siempre ha podido defenderse de ellos por lo que este motivo de impugnación no debe de prosperar .

Tampoco puede aceptarse como motivo de impugnación la modificación que el Ministerio Fiscal introdujo en la calificación jurídica del cuarto de los hechos imputados; tal y como indica el Ministerio Fiscal la alegación de indefensión es teórica pero carece de contenido real ; el Ministerio Fiscal en modo alguno introdujo hechos nuevos pues la utilización del cuchillo ya se hacía constar en su escrito de calificación provisional , de tal forma que la modificación de la calificación introduciendo la agravación , que además se planteo como cuestión previa , antes de la calificación definitiva, resultaba obligada y previsible por lo que la petición de suspensión de la defensa no podía acogerse ; no había nada nuevo de que defenderse ; en este sentido recordar que la defensa se limitó a exigir una suspensión prevista para casos distintos de forma genérica y que por ello no pudo ofrecer una explicación concreta aplicable al caso referente a las necesaria defensa a practicar ante lo que se consideraba una modificación de la acusación.

El recurso de Eusebio invoca también error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia por lo que nos remitimos a lo ya dicho en relación a esta cuestión , con motivo del recurso interpuesto por Carmelo . las objeciones planteadas en el recurso no incitan a la duda y la Juez ' a quo explica con detalle como va formando su convicción en todos los hechos analizados , a través de las declaraciones de los perjudicados , de los agentes ( NUM000 y NUM001 ) y del análisis de los efectos que se sustrajeron en la calle C caballería , valorando las explicaciones ofrecidas por los propios imputados , sin que pueda afirmarse que sus conclusiones , a la vista de la prueba practicada sean contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia , no existiendo ninguna razón para su modificación Por último y en relación con la falta de motivación de la ratificación de la Prisión Provisional debe de tenerse en cuenta que la Sentencia por todo lo dicho contiene una extensa motivación para justificar la condena que aún disminuida en virtud del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal superaría los 10 años de prisión .con la consiguiente afectación al riesgo de fuga Adicionalmente y tal y como señala el Ministerio Fiscal en modo alguno se aprecian al margen de lo comentado una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en el Auto de fecha 5 de noviembre de 2013 .



SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que sE DESESTIMAN INTEGRAMENTE los Recursos de Apelación interpuestos por Carmelo y Eusebio y se ESTIMA el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal num 2 de Manresa en el sentido de modificar la pena contenida en el punto 3) del fallo que se cifra para cada uno de los acusados en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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