Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 800/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100439

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3066

Núm. Roj: SAP O 3066/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33079 41 2 2015 0100140
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000800 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Guillermo
Procurador/a: D/Dª GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
Contra: Landelino , PLUS ULTRA PLUS ULTRA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ, MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA ,
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, PEDRO CRESPO LAVEDAN ,
SENTENCIA Nº 465/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 91/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala 800/16), en los que aparecen como apelantes : Guillermo , representado por el Procurador
Don Gabino González Méndez, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández, y el
MINISTERIO FISCAL ; y como apelados: Landelino , representado por el Procurador Don Antonio Corpas
Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don José Ramón González Pérez, y PLUS ULTRA, representada
por la Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Crespo
Lavedán; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar
sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 01-06-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 en concurso con una falta de lesiones imprudentes del derogado artículo 621.3 del mismo cuerpo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del mismo; más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con la responsable civil directa Plus Ultra la cantidad de once mil ciento cuarenta y nueve euros con dieciocho céntimos de euro (11.149,18 €)a favor de Landelino ; más los intereses legales del artículo 20 de la LCS sobre dicha cantidad con cargo a la aseguradora'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación de Guillermo fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, con excepción de los Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren el Ministerio Fiscal, para interesar la nulidad de la sentencia, y la defensa del acusado, que pide su absolución o, subsidiariamente, que se rebaje la condena impuesta.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada, tanto en el ordinal correlativo como en el fallo, considera un concurso 'con una falta de lesiones imprudentes del derogado artículo 621.3' (CP ). Dicho precepto castigaba a los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito, lo que a su vez requiere el 'tratamiento médico o quirúrgico' que prevé el art. 147.1 CP . En la propia sentencia se incurre en una equivocación palmaria, cuando en los hechos probados y al final del primer fundamento se dice que el lesionado no recibió tratamiento médico. El informe médico-forense de sanidad emitido el 19 de mayo de 2015, que incluye la fractura de tercio proximal de peroné derecho entre las lesiones, dice: 'A consecuencia de las cuales se aplicó una primera asistencia facultativa, consistente en diagnóstico y tratamiento, mediante inmovilización con vendaje compresivo y sutura de la herida. Posteriormente no realizó rehabilitación'. La sutura de la herida aparece en el parte de asistencia facultativa del hospital de Jarrio de 25 de enero (folio 52) y se reitera en el informe de 9 de febrero (folio 57), y el lesionado fue revisado por el Servicio de Traumatología según consta en volantes de citación de 10 de marzo y 25 de mayo (folios 55 y 56). De no existir tratamiento, la aplicación de la falta sería incorrecta, por excesiva, pero lo que sucede es que, contra lo que se afirma en la sentencia, hubo sutura de herida en región gemelar derecha, lo que, aun haciendo abstracción de la fractura ósea, constituye en todo caso tratamiento, como hacen notar las SSTS 519/2016, de 15 de junio (aun tratándose allí de los denominados puntos steri-strip ), 389 y 546/2014, de 12 de mayo y 9 de julio, respectivamente, 1170/2010, de 26 de noviembre y 1481/2001, de 17 de julio , entre otras.



TERCERO.- Por tanto, la resolución combatida es errónea y contradictoria en este punto, pero es que adolece también de un déficit de motivación en el sentido de que no se pronuncia acerca de si la imprudencia es leve, lo que haría la conducta incardinable en la antigua falta, o grave, que sería susceptible de calificar el hecho como hacen las acusaciones ( artículo 152.1.1 º y 2º CP , folios 120 y 127). La deficiencia en ese extremo debe hacer que prospere la pretensión deducida por el Ministerio Público, sin necesidad de examinar el otro recurso, de fondo, decretándose la nulidad a fin de permitir a las partes que impugnen, si a su derecho conviene, la conceptuación que se haga de la imprudencia.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que sin entrar en el recurso formulado en nombre de Guillermo y estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en la causa Procedimiento Abreviado 91/2016, de que dimana el presente Rollo, decretamos la nulidad de dicha resolución, y actuaciones ulteriores, salvo las independientes y de contenido invariable, a fin de que por la juzgadora de instancia se dicte nueva sentencia en la que, variando los hechos probados, se pronuncie sobre la imprudencia y su calificación, conforme a los anteriores fundamentos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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