Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 23/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100364

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5672

Núm. Roj: SAP B 5672/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 23/2016
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 211/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VILANOVA i LA GELTRU
APELANTE: Marina
Magistrado:
José María Torras Coll
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio del año dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 23/2016, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 211/15 del
Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Vilanova i la Geltrú, seguido por delito leve de amenazas, en el que
se dictó sentencia el día 17 de junio de 2015,y Auto aclaratorio,complementario, de fecha 3 de noviembre
de 2015 ,siendo parte apelante, Marina y parte apelada, el Ministerio Fiscal y los denunciantes, Paloma
y Arsenio .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, literalmente transcrita responde al siguiente y textual tenor: 'FALLO :Se CONDENA a Marina por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, con la pena de 20 días de multa, a razón de 6 € diarios, lo que asciende a un total de 60 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago.Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la condenada.'Asimismo, y por medio de Auto aclaratorio de fecha 3 de noviembre de 2015 , se dispuso que la pena impuesta los es de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, lo que asciende a 120 euros.



SEGUNDO.- Notificadas dichas resoluciones a las partes,en debida y legal forma, contra la dicha sentencia y auto aclaratorio,integratorio de la misma, por parte de la denunciada se interpuso recurso de apelación,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se dicte en esta alzada sentencia en méritos de la cual se revoque la sentencia de instancia, en los términos que se dejaron explicitados.Admitido a trámite el recurso ,se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para el trámite de alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó el dicho traslado informando en el sentido de impugnar el recurso,oponiéndose al mismo, instando su desestimación y la plena confirmación de la calendada sentencia y auto complementario de la misma.Evacuados los traslados preceptivos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia a la que fue repartida, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ) en la persona del Magistrado, D. José María Torras Coll; y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'HECHOS PROBADOS :Ha quedado debidamente acreditado y probado en el acto del juicio, que el día diecisiete de junio de dos mil quince, sobre las 10.30 horas, cuando los ahora denunciantes, Paloma y Arsenio , se encontraban en la Plaza Catalunya de Les Roquetes (Sant Peré de Ribes), se les acercó la ahora denunciada Marina , tía de los mismos, y profirió contra ellos expresiones tales como 'sois unos sinvergüenzas como vuestros padres, os voy a seguir a todas partes, voy a asistir a los plenos públicos para contar todo lo de vuestra familia', entre otras, y ello con ánimo de intimidar a los denunciantes que son concejales de la localidad.'

Fundamentos


PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Instancia.



SEGUNDO.- El ilícito penal por el que viene condenada la recurrente es el previsto y penado en el art.

171.7 del vigente Código Penal que castiga al que de modo leve amenace a otro.

Conforme señala ,entre otras,la STS de 23 de diciembre de 2011 , el delito de amenazas tipificado en el art. 171 del C.penal , está integrado por los siguientes presupuestos: 1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

4) El dolo genérico de conciencia y voluntariedad del acto.

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material.

Se trata de un ilícito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario sin requerir ,por tanto, una verdadera lesión que ,de producirse, operaría como complemento del tipo penal.

Y,por ende, resulta de capital importancia dilucidas si las expresiones o frases pronunciadas por la denunciada resultan o no idóneas para amedrentar a los destinatarios de las mismas ,debiendo discernirse acerca del elemento subjetivo del injusto,es decir, si concurrió o no la deliberada voluntad,el designio de llevar a cabo un mal o bien ,por contra , se trataría de expresiones vertidas en tono de reprobación de determinadas conductas o bien de increpación o recriminación.



TERCERO.-Así las cosas, alega la recurrente,disintiendo del fallo judicial condenatorio recaído en la primera instancia jurisdiccional,como motivo en que basamenta el recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba.

Censura que la resolución condenatoria no precise ni especifique ni acote las expresiones que se atribuyen a la denuncia conceptuables como amenazas dirigidas a los denunciantes,y ,en abierta disconformidad con la sentencia recurrida,arguye que ,en realidad los denunciantes en el plenario no llegaron a verbalizar expresión alguna connotadora de infundir miedo,temor,zozobra,inquietud o intranquilidad a los denunciantes.

Es más, visionada la grabación del plenario, es de constatar que,en efecto, los denunciantes, manifestaron que fueron objeto de improperios e increpaciones por parte de la denunciada,pero no explicitaron propiamente amenaza alguna,sino tan solo descalificaciones y recriminaciones.

No cabe descontextualizar los hechos de la situación de tensión vivencial entre los implicados que han protagonizado un contencioso de índole civil por obras que se reputan ilegales efectuadas por los padres de los denunciantes y que,en razón del desenlace judicial,esa situación provocó que se enrareciese y deteriorase más la relación.

Por lo demás,el testigo que depuso en el juicio,ministrado por los denunciantes, ofreció en el juicio una versión de los hechos disímil de la ofrecida en sede policial,pues refirió que cuando llegó al lugar de los hechos ,las partes se hallaban enfrascadas en una discusión y que la denunciada profería descalificaciones a los denunciantes ,efectuándoles increpaciones y recriminaciones,pero el testigo fue categórico al aseverar que no recordaba ninguna amenaza.

La denunciada,en todo momento, negó haber proferido amenaza alguna a los denunciantes,indicando que todo obedecía a las rencillas familiares propiciadas por el contencioso civil que mantenían las familias.

Pues bien, con tal bagaje probatorio y,partiendo de la descripción fáctica consignada en la sentencia apelada, es llano que del factum historificado no es dable inferir los elementos ni requisitos necesarios integrantes del delito leve de amenazas, habida cuenta que no se recoge expresamente frase ni expresión alguna proferida en tono intimidatorio ,sino más bien una crítica o descalificación ,a modo de desahogo, desafortunada ,pero penalmente atípica.

Tampoco debe soslayarse el principio de intervención mínima que rige en el proceso penal,es decir, el carácter fragmentario y residual de la aplicación del derecho punitivo que debe decantar un pronunciamiento revocatorio cuando no se concitan elementos suficientes que justifiquen necesariamente la intervención del derecho penal.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la condena de instancia,dejándola sin efecto, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en ambas instancias,conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.Penal y art. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO COMO ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la denunciada, Marina contra la Sentencia dictada el día 17 de junio de 2015 ,y Auto aclaratorio,complementario, de fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Juicio por delitos leves ,ya reseñado,DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHAS RESOLUCIONES, DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, Y ABSUELVO LIBREMENTE y con toda clase de pronunciamientos favorables del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada a la denunciada, Marina , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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