Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1175/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100432

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11964

Núm. Roj: SAP M 11964/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162332
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1175/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 256/2014
Apelante: D. /Dña. Teresa
Procurador D. /Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
Letrado D. /Dña. MARIA MERCEDES GARCIA DIEGO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 465/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./as. Magistrado/as de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Don Francisco José Goyena Salgado
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 256/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento
de condena contra Teresa , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de enero de
2016 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 7 de enero de 2016 , siendo sus Hechos Probados: 'La acusada Dª Teresa ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, nº 566/13 de 20 de noviembre como autora de un delito previsto en el artículo 153.2 del Código Penal , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Ildefonso , su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente por seis meses y un día.

Por el Juzgado de lo Penal nº 32, encargado de la ejecución, se liquidó la pena el 14 de enero de 2014, fijando como fecha de inicio de su cumplimiento el 20 de noviembre de 2013 y de su finalización el 15 de mayo de 2014. La referida liquidación fue comunicada a la acusada que fue requerida personalmente para el cumplimiento de la pena el mismo 14 de enero de 2014.

La acusada el día 9 de febrero de 2014 acudió a buscar al Sr. Ildefonso a su domicilio del sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid y llamó insistentemente al portero automático.

Al tiempo de los hechos la acusada había consumido una cantidad no determinada de alcohol, que limitaba de forma leve su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, que sin embargo conservaba.

Ocurrido el hecho el 9 de febrero de 2014, la instrucción concluyó el día 12, se dictó AJO el 22 de mayo y se remitió la causa al JP el 20 de junio. Dictado auto de admisión de pruebas el 21 de julio de 2014, se dispuso el señalamiento para el juicio oral por DO de 17 de junio de 2015.'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Teresa en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de la condenada en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de septiembre de 2016, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia dictada se condena a la ahora apelante como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de embriaguez, cuestionándose en el recurso que ahora se resuelve, planteado por la defensa que no se ha valorado el informe elaborado por el SAJIAD, del que se infiere la existencia de una patología mental anterior a la dependencia de sustancias a lo que anuda la petición de que en esta instancia se aplique la atenuante muy cualificada de alteración de los arts. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal y en consecuencia, habiéndose declarado probado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se rebaje la pena en dos grados.

Esta pretensión, ya fue planteada por la defensa en el acto del juicio oral, en la sentencia se desestima concluyendo que solo puede considerarse esa circunstancia como simple atenuante, haciéndose referencia, pese a la queja de la recurrente a los informes del SAJIAD, para concluir que la alteración que padece la ahora condenada debe ser valorada como una simple atenuante.

En el informe al que nos venimos refiriendo se hace constar que Teresa padece un trastorno mental por dependencia de varias sustancias con un cuadro de inestabilidad psicológica que puede ser compatible con un Trastorno afectivo. De los datos extraídos en las diferentes técnicas utilizadas, se desprende que la patología mental es anterior al desarrollo de la sintomatología propia de una dependencia de sustancias pero solo en relación a la dependencia al alcohol.

De ese informe, que se realiza exclusivamente en orden a la determinación de toxicomanías, solo se puede concluir en los términos que lo hace la sentencia dictada, pues para informar en relación con alteraciones psíquicas es necesario contar con informes médicos lo que no concurre en el presente caso.

Por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto Sandeogracias López en nombre y representación de Doña Teresa contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 7 de enero de 2016 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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