Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100429
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1915
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00465/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0451339
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Segundo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PEREZ ABAD
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación nº 30/2016
Juicio sobre Delitos Leves nº 110/2016
Del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia
SENTENCIANº 465/2016
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delitos Leves seguido bajo el nº 110/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Estefanía , D. Jesús Manuel como denunciante y como denunciado Segundo asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Abad y como actor civil el Servicio Murciano de Salud, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, D. Javier Gómez Izarra, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Segundo asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Abad contra la sentencia dictada en el mismo el 30 de mayo de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de mayo de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 10:30 horas del día 6 de diciembre de 2015, en un bancal sito a la altura de la calle Sacristía de la localidad Era Alta de Murcia, Don Jesús Manuel , se encontraba en el bancal de su propiedad, cuando pasó por allí Segundo y comenzaron a discutir y en un momento de la discusión, don Segundo , con ánimo de atentar contra la integridad física de don Jesús Manuel , lo empujó, tirándolo al suelo y cogió una teja del suelo con la intención de seguir agrediéndolo, pero intervino un vecino de la zona, don Blas , quien, en un principio, escuchó los gritos desde su vivienda y salió a ver lo que ocurría, y pudo ver como don Segundo empujaba a don Jesús Manuel y cogía la teja del suelo, por lo que, procedió a auxiliarlo.
Don Jesús Manuel tuvo que ser intervenido por el Servicio Murciano de Salud en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, ocasionando un coste al mismo de 205,74 euros.
Las lesiones causadas a don Jesús Manuel , consistieron en: cervicalgia postraumática y contusión costal, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y obteniendo la estabilización de las lesiones a los 3 días no impeditivos.
El perjudicado, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios causados.
El Servicio Murciano de la Salud, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por el servicio de asistencia médico prestado.'
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a don Segundo , DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, a indemnizar al denunciante en la cantidad de 90 euros y al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 205,74 euros y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Segundo , en ambos efectos, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que la versión de los hechos ofrecida por el denunciante carecía de verosimilitud y no resultaba corroborada con elemento periférico alguno. Y ello porque:
1º- Existen manifiestas contradicciones entre lo declarado por el Sr. Jesús Manuel y el testigo Blas , pues aunque coinciden en lo esencial, discrepan en datos tales como el lugar donde se encontraba el testigo o la existencia o no de una previa discusión acalorada.
2º- El diagnostico que se recoge en el parte de lesiones se fundamenta en meras manifestaciones del denunciante pero no van acompañado de alguna evidencia física que lo apoye o corrobore.
Por todo ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su patrocinado.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 30/2016.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora con vulneración del principio de presunción de inocencia.
La Juez Instructora llega a la conclusión de que Segundo empujó a Jesús Manuel de manera que éste cayó al suelto, a partir de la declaración congruente, lógica y persistente del denunciante, no rodeada de motivos espurios, y corroborada con las lesiones descritas en el parte médico de urgencias- ratificado por el médico forense- y lo manifestado por el testigo presencial Blas , que coincide con lo dicho por el denunciante.
Pues bien, analizada la prueba de cargo practicada contra Segundo resulta que en relación a los hechos del 6 de agosto de 2016 se cuenta con la declaración como testigo directo de la víctima, y la corroboración del testigo imparcial junto con el parte objetivo de asistencia médica.
En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
SEGUNDO: Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, entiendo plenamente acertada la valoración de la prueba que hace la Juzgadora en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos jurídicos comparto.
De todo lo actuado en el juicio y documental resulta que efectivamente existe prueba suficiente y evidente de que el apelante cometió los hechos denunciados por Jesús Manuel , a pesar de las dudas que pretende suscitar el recurrente en cuanto a lo manifestado por el testigo o la ausencia de lesiones físicas en el perjudicado que corroboren la agresión denunciada.
Del análisis de la prueba practicada resulta acreditado que:
1º- Ambas partes coincidieron el día 6 de diciembre de 2015 por la mañana en el bancal que hay detrás de la C/ Sacristía Era Alta de Murcia, pues ambos lo reconocen.
2º- El día 6 de diciembre de 2015, sobre las 12:00 horas, Segundo fue asistido por traumatismo y refirió haber sufrido una agresión, siéndole diagnosticado cervicalgia postraumática-contusión costal (folio 2); lesión ésta perfectamente compatible con la caída que el denunciante manifiesta haber sufrido tras ser empujado por el denunciado. El Médico Forense ratificó las lesiones el día 6 de abril de 2016 tras reconocer al denunciante y examinar la documentación adjunta.
3º- A las 16:06 horas del mismo día, Segundo se personó en Comisaría y denunció que sobre las 10:00 horas, en un bancal que hay detrás de la calle Sacristía Era Alta de Murcia, tuvo una discusión con un vecino llamado Jesús Manuel y en un momento dado, éste le empujó provocando que cayera al suelo y que vino a ayudarle otro vecino llamado Blas (folio 2). Esta versión de hechos la mantiene el denunciante en el acto de la vista.
4º- El testigo Blas declaró en Comisaría el día 15 de diciembre de 2015, que el pasado 6 de diciembre de 2015 escuchó gritos cuando estaba en su casa, que se asomó por la ventana y vio como Segundo empujaba al Jesús Manuel llegando éste a caerse al suelo (folio 3). Esta versión también ha sido mantenida en el acto del juicio y no contradice lo manifestado por el denunciante.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo y la total compatibilidad de las lesiones sufridas objetivadas desde el primer momento con la forma de producirse los hechos, procede mantener la realidad de los declarados probados por la Juez de instancia, lo que ha de conducir al dictado de sentencia desestimatoria del recurso de apelación, no desvirtuando las alegaciones realizadas por el apelante dichos hechos pues se basan en conjeturas carentes de prueba alguna.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Segundo contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 110/2015 -Rollo Nº 30/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

