Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 143/2017 de 26 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 465/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100443

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1806

Núm. Roj: SAP IB 1806/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo ADL número 143/2.017
Órgano de procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de PALMA
Procedimiento de origen: Juicio sobre Delitos leves 31/2.017
SENTENCIA NÚM. 465/2017
En Palma de Mallorca, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada
como Rollo número 143/2.017 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2.017 ,
recaída en el JUICIO indicado, dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de VSM nº 2, de Palma, fue dictada sentencia recaída en el juicio por delitos leves señalado por la que se condenaba a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 20 días de localización permanente, prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de cuatro meses y costas.

Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: ' UNICO .-Ha resultado probado y así se declara que en la tarde del día 23 de junio 2017, Eulalio nacido en fecha NUM000 de 1967, y del que no constan antecedentes penales computables a estos efectos, acudió al domicilio de quien había sido su pareja Marí Jose , a recoger a su hijo iniciándose entre padre e hijo una fuerte discusión. Como quiera que ambos se alteraron y elevaron la voz, Marí Jose intervino diciéndole a Eulalio que ya estaba bien de gritar y que si seguían así tendría que marcharse, yéndose tras ello el menor hacia el patio de lacasa, quedándose en el interior de aquélla Eulalio quien alzando de nuevo la voz y dirigiéndose entonces hacia Marí Jose le dijo 'y tú, tu eres una hija de la gran puta'.'.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación dicho condenado.



SEGUNDO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes interesadas, que lo impugnaron.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Segunda, quedando la causa pendiente de resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se centra en la impugnación de la sentencia dictada, fundamentando dicho recurso a través de la alegación del error en la apreciación de la prueba al entender el apelante que no concurre el elemento subjetivo propio de las injurias, atendido el estado de acaloramiento fruto de la discusión, indicándose además que se ha vulnerado, respecto a la prohibición de acercamiento y comunicación, el principio acusatorio, motivo éste que, a la vista de la audición del juicio, ya debe ahora descartarse.

El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante impugnan el recurso.



SEGUNDO.- Pues bien, revisadas las actuaciones, debe indicarse que no se comporten con el apelante las alegaciones vertidas pues se ha llegado a una versión de los hechos probados conforme a la prueba practicada en el acto del juicio conforme a los principios de contradicción e inmediación y se han indicado los argumentos en virtud de los cuales se ha alcanzado la convicción. Y, en este caso, consideramos, con el juzgador, que dichas palabras y expresiones, amén de la gravedad o significado en sí mismas, a efectos de entender concurrente el elemento objetivo del delito leve, consistente en la expresión o manifestación objetivamente injuriosa o vejatoria, por atentar contra la estima o consideración, de uno, ya de sí mismo, ya por parte de terceros, lo cierto es que la moderna jurisprudencia y doctrina vienen entendiendo que, además del elemento objetivo en sí, en el modo indicado, debe atenderse para entender concurrente la infrancción a la situación de las personas y del lugar en que se profiere, a las circunstancias concurrentes, a fin de averiguar y deslindar si estamos ante una crítica excesiva, inmotivada, innecesaria y desproporcionada o grosera a la situación que, a la vez, supone una lesión del derecho al honor, aunque sea leve, o si, por el contrario, atendido el contexto, circunstancias y demás elementos que puedan servir a tal propósito, puede sin embargo entenderse que se está ante una reacción censurable, sí, excesiva, sí, pero comprensible y presidida más que por dicho ánimo de injuriar o de atacar el honor de una persona, por la muestra de rabia, de indignación o de ira no contenida en un momento determinado, que debe quedar extramuros del derecho penal.

Pues bien, analizado lo actuado según lo dicho, las expresiones y palabras proferidas acaecen en el marco de una discusión de pareja, en la que parece existir un conflicto y continuas discusiones, habiéndose utilizado en tal situación las expresiones indicadas en los hechos probados de la sentencia, en un estado de exaltación y nerviosismo y en el marco indicado, en el seno del hogar y ante la presencia del hijo común, por lo que, el conjunto de tales circunstancias concurrentes nos hacen compartir con el juzgador que no sólo es que la conducta no sea socialmente adecuada o educada, sino que también es reprochable penalmente, máxime teniendo en cuenta la presencia del menor y que la denunciante parece que sólo trató de mediar y que bajase la virulencia de la discusión, de modo que no se está ante una discusión entre adultos que sube de tono y en que ambas partes manifiestan pareceres contrapuestos y alguna expresión desagradable, sino que un exabrupto e insulto que no viene motivado por causa alguna, pues la conducta del menor, correcta o no, no justifica dirigirse a la madre en tales términos y en su presencia, no siendo sólo que el denunciado perdiese la necesaria compostura y educación.

No desconocemos que nos hemos pronunciado, en supuestos similares, en los que se ha llegado a sentencias absolutorias habiéndose proferido expresiones tales como 'hijo de puta', en virtud de los siguientes razonamientos: 'Por lo que respecta a la solicitud de condena por una falta de injurias por el término expresado por el denunciado al denunciante acerca de que era un 'hijo de puta', se ha de tener en cuenta que obviamente, la injuria, tanto sea delito como falta, en su acepción penal, de mayor amplitud que la lexicológica, es exigente de que se profiera una expresión o se ejecute una acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en definitiva, que ataque a su honor, y en el caso que nos ocupa el denunciado llamó 'hijo de puta' al denunciante; sin embargo, no es menos cierto, que el sentido de las palabras varía con el tiempo y el mundo circundante, y así como actualmente no se tienen por afrentosos términos que constituían improperios en otras épocas, van perdiendo fuerza, también, otros, como el de «hijo de puta» proferidos por el apelante en tanto no son intencionales de dar a entender absolutamente nada sobre la madre de quien las soportó, no siendo otra cosa que expresiones propias de mala educación, groserías que responden a la falta de principios que se va adueñando paulatinamente de la sociedad en que vivimos. Tanto el delito como la falta de injurias han de ser apreciados valorando factores subjetivos y circunstanciales, de modo que es preciso atender tanto al significado gramatical de las palabras, como al ánimo o intención de quien las pronuncia y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que son dichas; asimismo es preciso valorar el grado de cultura y el medio ambiente de las personas que las refieran. El examen de todas estas circunstancias debe llevar a distinguir cuándo el deseo del agente es el de atacar el honor o prestigio de otra persona, menospreciándola y perjudicando su buena fama y reputación, o simplemente muestra o exterioriza una situación de enfado o disgusto ante unas determinadas circunstancias ( SSTS de 10-2-1976 , 2-12-1975 , y 27-6-1970 ); y en este caso concreto, si bien la expresión vertida por el denunciado es incorrecta, lo que determina una conducta socialmente reprobable, la misma ha de considerarse ajena al ámbito del ordenamiento jurídico punitivo, en virtud del principio de intervención mínima, lo que restringe la aplicación de los tipos penales a aquellas acciones que merecen o comportan un juicio de desvalor de notoria gravedad. De ahí, que: valoradas la ocasión en que se producen los hechos, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, la discusión, y estado de alteración en que se encontró el denunciado, y habiendo quedado acreditado que entre las partes existían desavenencias anteriores con ocasión de un negocio, y tras un ponderado análisis de todos dichos factores, el que haya de llegarse a la conclusión valorativa de que al proferir su expresión el denunciado, existiese la ausencia de mencionado y reiterado propósito tendencial injurioso e infamatorio requerido para poder apreciarse y estimarse la falta que pretende ahora el apelante que se declare.', y son precisamente las circunstancias concurrentes las que, según antes se ha indicado, han sido valoradas, según tales parámetros, adecuadamente por el juzgador.

Por todo lo cual el recurso no puede ser estimado.

Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimando la Apelación presentada por Eulalio contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2.017, recaída en el Juicio sobre delitos leves 31/17, seguidos ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2, de Palma , confirmo la misma en todos sus extremos, sin costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.