Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1283/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 465/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100428

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11301

Núm. Roj: SAP M 11301/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0050538
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1283/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 129/2016
Apelante: D./Dña. Maximino
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. PATRICIA BLAZQUEZ SANCHIDRIAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrados/as:
Doña Lucía María TORROJA RIBERA (Presidenta)
Don Eduardo JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)
SENTENCIA Nº 465/2017
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017.
Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la
sentencia nº 212/2017, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, PA 129/2016,
seguido contra Maximino por delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don
Manuel Martínez de Lejarza Ureña, actuando en nombre y representación de Maximino , con la asistencia
letrada de doña Patricia Blázquez Sanchidrian, y como apelado, el Ministerio, que pide la desestimación del
recurso; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 19 de julio de 2015, sobre las 23 horas, el acusado, Maximino , comenzó una discusión con su esposa, Mariana , en el curso de la cual, con ánimo de amedrentarla y atemorizarla, le profirió expresiones del tenor literal siguiente: 'cuando muera tu padre me separo, hasta que no muera tu padre, no... mato a tu padre... lo mato ¿eh?, lo mato.. tu padre tiene que morir Mariana ...pero que me sobran huevos, me sobran huevos ¿eh?, me sobran huevos porque tu padre... mira que yo.. el día que no esté contigo.. estoy muerto, estoy muerto, estoy muerto. Pero si me voy a morir yo tiene que morir alguien más... alguien va a morir ¿eh? Alguien va a morir... ¿te echo un bote de ácido en la cara? Te echo un bote de ácido en la cara y que te lo arregle tu padre ¿no?; todo ello mientras Mariana se encontraba en el balcón del domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a Mariana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y al pago de las costas

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 12/09/2017 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE por error en la apreciación de la prueba, alegándose que el acusado negó los hechos en su declaración en instrucción, que la denunciante entra en contradicciones en no pocas ocasiones como cuando dice que el acusado la llamó zorra , sin que tal insulto se escuche en la grabación de la conversación que ha servido de prueba para la condena, existiendo también ciertas contradicciones sobre si la tiró o no al suelo o si la empujó contra la pared o le fue dando pequeños empujones por el pasillo para encaminarla a la habitación.

En todo caso, la alegación principal es la de la falta de intención en el acusado tanto en las palabras que dijo sobre el padre de la denunciante como en las que dijo hacía ella respecto a tirarle acido en la cara.

Se pide por ultimo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas porque la causa se devolvió por dos veces al Juzgado instructor para que notificase al acusado en persona el auto de apertura de juicio oral y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Desde el punto de vista estrictamente procesal, la STS nº 942/2013, de 11 de diciembre , expresa que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado'.

Por otra parte, la STS nº 292/2012, de 11 de abril, expresa que la Sala 2 ª del TS ha dicho de manera reiterada que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia con que puedan calificarse los hechos entre una infracción grave y otra leve, no es más que consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. Por tal se ha considerado en términos dogmáticos como un delito o una falta de simple actividad, de expresión o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 , entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SSTS 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 )'.



TERCERO.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso de apelación al existir suficiente prueba de cargo para la condena, por las razones que se expresan en los FD segundo de la sentencia apelada, donde se analizan los siguientes elementos de prueba practicada en el juicio oral: A)El acusado no compareció en el juicio estando citado en forma y pudiendo celebrase en su ausencia por darse todos los presupuestos del art. 786 LECRM, lo que supone que se negó a dar su versión de los hechos sin que tenga validez exculpatoria su declaración en instrucción ( folios 44 y 45) , donde, por una parte, afirma al principio que 'él no ha hecho nada de lo denunciado', y acto seguido 'que discutieron ya que ella también se metió con su familia', que no recuerda haber dicho tu padre tiene que morir, diciendo a preguntas del Ministerio Fiscal que 'no recuerda si amenazó al padre, no recuerda si amenazó a la denunciante con rociarla de acido.' B) La denunciante declaró en el juicio lo que ocurrió el día de los hechos y afirma que grabó la discusión mientras estaba en el balcón, cumpliéndose por la juez los requisitos para la credibilidad del testimonio de Mariana , que se considera persistente teniendo en cuenta lo que declaró en sede policial ( folio 11) y judicial ( folio 42). Según la denunciante, el acusado, en el marco de la discusión, le dijo, con ánimo de amedrentarla y atemorizarla, las expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, donde no se dan por probadas las manifestaciones de la denunciante de que fue empujada por el pasillo hasta la habitación y que chocó su mejilla con la suya.

C) La declaración de Mariana sobre las amenazas se encuentra corroborada con la transcripción de la grabación que efectuó de las palabras del acusado con su teléfono móvil, cotejada por el letrado de la administración de justicia (folio 74), sin que haya sido impugnada en ningún momento por la defensa, que la solicitó expresamente como prueba documental para el acto del juicio.

Para la juez de instancia, el testimonio de Mariana goza de plena credibilidad en virtud de la inmediación propia del acto del juicio oral, siendo su declaración en el plenario coincidente con lo relatado por ella en su denuncia ante la policía y en la fase de instrucción.

Respondiendo a las alegaciones de la defensa respecto al carácter de las expresiones reflejadas en el apartado de hechos probados, considera la juez que las referidas al ácido en la cara de la denunciante pueden situarse en un contexto de conjetura, porque el acusado, según se dice, tuvo que pagar una operación de la denunciante por ese motivo. Sin embargo, no existe duda alguna respecto de las expresiones que el acusado profirió relativas a querer matar al padre de la denunciante, que constituye el delito del artículo 171. 4 CP .

Se considera que si bien el destinatario de los males constitutivos de las amenazas no era la denunciante sino su padre, ello no excluye la aplicación del referido tipo penal, porque fue a ella a quien se profirieron las amenazas anunciándole la producción de un mal cierto, futuro, injusto, determinado y posible de cometer contra su padre, lo que le provocó el consiguiente temor, privándole de su tranquilidad y sosiego.

Las expresiones en cuestión eran idóneas para violentar el ánimo de la denunciante, que tuvo que pedir auxilio desde la terraza, como se aprecia al final de la transcripción y ratificaron en el juicio los agentes del CNP nº NUM001 y NUM002 , que se personaron en el domicilio donde ocurrieron los hechos a requerimiento de los vecinos.

Al final de la grabación (folio 82), Maximino le dice a Mariana : 'Me está grabando, me estás grabando '. Mariana le contesta: ' Por favor, déjame en paz. Por favor, llamen a la policía, por favor '. Y Maximino replica: ' Me estás grabando seguro' . Llaman a la puerta y llegan los vecinos.

Se da la circunstancia de que en el momento de los hechos la denunciante se encontraba embarazada y que las expresiones de contenido amenazantes fueron reiteradas, lo que se tiene en cuenta por la juez a la hora de imponer la pena, que en sí misma no se cuestiona en el recurso, aunque se solicita la atenuante de dilaciones indebidas.

La STS nº 528/2016, de 16 de junio , en respuesta a la alegación de la defensa de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque 'la prueba fundamental en la que se ha basado la sentencia ha sido la declaración de la víctima y la misma no reúne los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo', expresa lo siguiente: 'Una vez más hay que recordar que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la función revisora del Tribunal de casación ( lo que es también predicable del Tribunal de apelación) se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada, pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS. 482/2013, de 4 de junio ). Y, debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Finalmente, respecto a las consideraciones del recurso tendentes a desvirtuar el relato de la víctima, se aprecie que el único hecho corroborado son las amenazas leves, razón por la cual no se incluyen en el relato fáctico de la sentencia acciones tales como los insultos y el maltrato de obra, como empujones hacía la habitación, etc., que no se incluían además en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO. -No procede la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas pretendida por la parte apelante.

Es cierto que entre la comisión de los hechos, el día 19/07/2015, y la celebración del juicio, el día 10/05/2017, transcurrió un año y casi 10 meses, pero el motivo de la demora se ha de atribuir al acusado porque cambió de domicilio y no lo comunicó al juzgado, razón por la cual no se le pudo notificar en persona el auto de apertura de juicio oral de 05/11/2015 , facilitando al juzgado por teléfono, el día 27/11/2016, su nuevo domicilio ( 170), lo que permitió llevar a la practica el referido trámite, que dio lugar previamente a dos devoluciones de las actuaciones del juzgado de lo penal al juzgado de instrucción por ser a éste al que correspondía la práctica de la diligencia en cuestión, que finalmente aceptó, conforme al criterio jurisprudencial sobre el particular.

Entre ambas devoluciones transcurrieron tres meses, estando el mes de agosto de por medio.

Tras llegar definitivamente la causa al juzgado de lo penal el día 19/10/2016, remisión que se acordó por providencia de 30/09/2016, se dictó el auto de admisión de pruebas del 21/03/2017, señalándose la celebración del juicio para el día 10/05/2017, siendo advertido el acusado al ser citado en Albacete que su ausencia injustificada no impedirá la celebración del juicio en su ausencia si la pena solicitada de privación de libertad fuera inferior a los dos años, como era el caso, debiendo comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del procedimiento.

Al prestar declaración el acusado en calidad de investigado, se procedió a la lectura de sus derechos, siendo también requerido para que designase domicilio de España en el que se harán las notificaciones o a una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en dicho domicilio o la persona designada, permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada fuera inferior a los dos años de privación de libertad, dándose por enterado, tras lo cual designó determinado domicilio y , en fecha 27/07/2015, otro domicilio en la CALLE001 NUM003 , NUM004 , de Madrid.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Maximino , contra la sentencia nº 212/2017, de 17 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, PA 129/2016, seguido contra el apelante por delito de amenazas leves en el ámbito familiar; sentencia que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos legalmente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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