Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1210/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100459
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1134
Núm. Roj: SAP LE 1134/2018
Resumen:
NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00465/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN :
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0064516
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001210 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2017
Delito: NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CRESPO GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 465/18
ILMOS. SRES.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-Magistrado
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 30 de octubre de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 66/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Cosme , representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL MACIAS AMIGO y defendido por el Letrado
DON ALEJANDRO CRESPO GOMEZ que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 08/10/18 es del tenor siguiente: 'FALLO : CONDENAR a D. Cosme como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a la pena de CUARENTA Y OCHO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES. El condenado manifestó su consentimiento a los Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
CONDENAR a D. Cosme como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGARSE A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, concurriendo la circunstancias atenuante de estar bajo los efectos ingesta sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DIA.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de Cosme se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente ' Primero. El día 24 de diciembre de 2.013, sobre la 6:30 horas, Cosme conducía el vehículo camión matricula RO- ....-IT propiedad de su padre, cuando a la altura del punto kilométrico 6,500 de la carretera LE -711 (Columbrianos - Páramo del Sil) término municipal de Cabañas Raras, es interceptado por los agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y TIP NUM001 cuando circulaba por la izquierda siendo de doble sentido la vía. Los agentes proceden a la práctica de la prueba de detención de alcoholemia dando resultado negativo, mostrando el acusado síntomas de estar bajo la influencia de sustancias estupefacientes, por lo que se le comunica que le va hacer la prueba correspondiente para controlar la posible influencia de sustancias estupefacientes. Los agentes habían sido alertados a través de una llamada de la central COTA que ponía en conocimiento que el acusado, según aviso del padre, podría conducir el vehículo bajo la influencia de estupefacientes.
Segundo. Cuando los Agentes de la Guardia Civil comunican al acusado que para la práctica de la prueba de control de sustancias estupefacientes tienen que esperar a que llegue el equipo de drogo test que estaba en León y como mínimo tenía que esperar sobre una hora, en principio no se había negado, pero al llegar el padre y comunicarle la espera, el acusado cambio de actitud negándose a que le realizarán la prueba, los Agentes intentaron calmar al acusado si bien él empezó a decir que le daba igual todo, que no esperaba, que se largaba , que se iba y punto, cuando le informan de los derechos se negó a firmar manteniendo la actitud de irse, negándose rotundamente a la práctica de la prueba. Los Agentes ante el estado que presentaba el acusado avisaron al servicio del 112 para prestarle asistencia médica.
Tercero. Cosme presentaba síntomas evidentes de haber consumido sustancias estupefacientes, tales como adormilado, temblor corporal, tragar saliva de forma abundante, habla dificultosa, lenta y mal articulada, coordinación tambaleante y sin equilibrio Cuarto. Cosme fue condenado por sentencia firme dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha 30.1. 2009 a dos años y medio de prisión por un delito contra la salud pública, extinguida el 7.05.2012.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, por parte del recurrente se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a excepción del referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, puesto que se solicita por vía de recurso, y se va a estimar por la Sala la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. como simple, con el efecto penológico de imponer la pena en su mitad inferior y, en concreto, se va imponer la pena mínima.
SEGUNDO.- La defensa de Cosme , interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena interesando que se aplique como atenuante la de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P. ya como cualificada o, subsidiariamente como simple.
Empezando por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cierto es que el Tribunal no puede desconocer, al estudiar la causa, que en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones relevantes y no imputables al acusado, que, pese a que no han sido pormenorizadamente reseñadas por el recurrente, justifican la apreciación, como atenuante simple, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- El recurrente limita el objeto de su recurso en considerar que debiera de haberse apreciado en la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas, bien como cualificada o, subsidiariamente como simple puesto que, siendo la instrucción sencilla, que se le limitó a tomar declaración al investigado, siendo los hechos cometidos en el mes de diciembre de 2013 y celebrándose la vista del juicio en el mes de abril de 2008, han trascurrido más de 4 años para su enjuiciamiento.
Ciertamente, examinados los autos con detenimiento, se observa que el atestado se recibe en enero de 2014, en marzo de ese año se toma declaración al investigado y se produce un parón hasta enero del año 2016, que es cuando se dicta el auto de procedimiento abreviado. En dicho 'parón', tan solo en el mes de septiembre del año 2015 se aportaron los indecentes penales.
Posteriormente, en marzo de 2016, se dicta el Auto de apertura de juicio oral y no es hasta febrero de 2017 cuando se presenta el escrito de defensa (casi un año después de dicho auto). Remitida la causa al Juzgado de lo Penal, es en noviembre del año 2017 cuando se resuelve sobre las pruebas y la vista se celebra en abril del año 2018.
Por todo ello, se observan periodos de paralización que, considerados en su conjunto y teniendo como base que el hecho se produce en diciembre de 2013 y siendo sencilla la instrucción la vista se ha celebrado pasados los 4 años desde dicha fecha, procede acceder a lo solicitado por el recurrente considerando que procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como cualificada, pues esta hubiera requerido de plazos aún mayores.
Por ello, se va revocar la sentencia respecto de la pena a imponer por el delito del art. 379 del C.P.
imponiendo la pena mínima de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor, con rebaja de grado respecto a la pena la pena impuesta por la negativa a someterse a las pruebas, la del art. 383 del C.P. ya que se estima concurren dos atenuantes simples, la cometer el hecho bajo la influencia de haber consumido sustancias tóxicas y la de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Respecto de las dilaciones indebidas alegadas por la defensa, debemos reseñar lo siguiente, en orden los presupuestos necesarios para su estimación.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art.
47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que 'su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable'.
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes 2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y 5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) En el caso que nos ocupa, amén de que no se han hecho constar las citadas paralizaciones por la defensa, examinada la causa se observan la existencia de retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, que conduce a que se aprecie la atenuante simple de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y se va a imponer, por lo que refiere al delito del art 379.2 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena mínima de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por lo que respecta al delito del art 383 del C.P. al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas con la atenuante analógica de estar bajo los efectos de la ingesta de substancias estupefacientes del 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del C.P. ha de imponer la pena con rebaja de grado (66.2 del C.P.), de manera que se impone la pena de tres meses de prisión y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme , contra la sentencia de 08/10/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado 66/17 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, a excepción de considerar que, en ambos delitos, concurre la atenuante simple del art 21.6 del C.P. de dilaciones indebidas y, consecuentemente, se sustituye el fallo de la sentencia recurrida por el siguiente: 'FALLO : CONDENAR a D. Cosme como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 31 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DIA. El condenado manifestó su consentimiento a los Trabajos en Beneficio de la Comunidad.CONDENAR a D. Cosme como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGARSE A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, concurriendo la circunstancias atenuantes simples de estar bajo los efectos ingesta sustancias estupefacientes y de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.' Todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
