Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 197/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100432

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1683

Núm. Roj: SAP T 1683/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 197/2018
Procedimiento Abreviado nº 226/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 465/2018
En Tarragona, a 2 de noviembre de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Lucio (en calidad de acusación particular), contra la sentencia
de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, en el procedimiento
abreviado nº 226/2017, seguido contra la Sra. Marí Jose , por delito de coacciones y daños; con intervención
del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ''Se declara probado que: Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la finca sita en la localidad del Perelló, en la partida La Cova, polígono NUM000 parcela NUM001 , de su propiedad, para llevar a cabo unas reformas, desconociendo que la misma se encontraba ocupada por el Sr. Lucio '

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a Marí Jose de los hechos que se le imputaban. No se hace condena en costas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Lucio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo mientras que la defensa procesal de la acusada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a la Sra. Marí Jose de los hechos y de los delitos de coacciones y daños objeto de enjuiciamiento en la presente causa, se alza la parte recurrente -acusación particular- alegando los siguientes motivos. En primer lugar, aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que la sentencia de instancia no ha apreciado correctamente la prueba, por cuanto no reconoce como hechos probados la realidad fáctica acreditada en el acto del juicio oral.

Al respecto, muestra su disconformidad en cuanto al relato de hechos, al entender que resultó acreditado que el Sr. Lucio vivía en dicha casa desde hacía diez años, haciendo referencia, entre otras pruebas, a las manifestaciones prestadas por un acusado declarado en situación de rebeldía procesal, el Sr. Jose Augusto , poniendo de relieve que el hecho de impedir la acusada seguir viviendo en la casa que venía ocupando durante más de diez años, forzando y cambiando las cerraduras constituye el delito de coacciones objeto de acusación.

En segundo lugar, considera que de la prueba documental obrante en autos, así como de la declaración de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el acto del juicio oral, resultaron acreditados los daños ocasionados por la acusada. Por ello, entiende asimismo que la sentencia infringe los artículos 172.1 y 263 CP.

Y solicita, por considerar que 'se evidencia una falta total de racionalidad en su motivación, apartándose de las máximas de experiencia, al resultar evidente que existe prueba bastante para dar por probados los hechos que sirven de base para la sanción penal que sostuvo el juicio oral, como la acusación particular, y ser todo ello, prueba suficiente para superar la presunción de inocencia de que goza la acusada', la nulidad de la sentencia, debiendo devolver las actuaciones al órgano que dictó la sentencia recurrida que, conforme al principio de imparcialidad, deberá tener nueva composición para el nuevo enjuiciamiento de la causa; y subsidiariamente, para el caso de entender la Sala que existen medios de prueba para pronunciarse sobre el fondo, interesa se dicte sentencia condenando a la acusada como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 CP y un delito de daños del artículo 263 CP, a las penas y responsabilidad civil que consta en el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo en el juicio oral.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, al compartir las alegaciones expuestas en el mismo.

Por el contrario, la representación procesal de la Sra. Marí Jose se opuso al recurso.



SEGUNDO.- El gravamen planteado hace que nos encontremos en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales.

En relación con ello, debe aludirse a la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- cuya trascendencia reside precisamente en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria que efectúe el Juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal.

Asimismo debemos tener en cuenta que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa y en relación con el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, sobre la base de la petición de anulación de la sentencia, lo que en realidad se viene a desarrollar en el cuerpo del escrito del recurso es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la resolución dictada en la instancia, llegando en el recurso a resultados distintos de los razonados por la Juez. Pero esa valoración en forma distinta, utilizando incluso manifestaciones prestadas por un acusado declarado en situación de rebeldía procesal -declaraciones prestadas en sede instructora-, algo que está absolutamente vedado, no cumple con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad, por cuanto la Juzgadora desarrolla, aunque fuere de manera escueta el resultado de los diferentes medios de prueba practicados en el juicio, personales y prueba documental, extrayendo de dicha valoración su conclusión. No se identifica en el recurso máximas de experiencia inidentificables, de modo que no cabe una revisión en los términos pretendidos por la parte apelante, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Al respecto, debemos añadir en todo caso que lo expuesto no significa que se considere y que se califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundente. La doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción de la juez que estimó no probados los hechos nucleares de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, insistimos, no como equivalente a la única en términos cognitivos y valorativos sino como juicio crítico que responde a estándares de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inindentificales o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional, extremos estos que no suceden en el caso sometido a nuestra consideración.

Por tanto el motivo debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Lucio contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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