Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1008/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100387
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2375
Núm. Roj: SAP O 2375/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33073 41 2 2018 0000379
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001008 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TINEO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000252 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Araceli
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CARRASCOSA MENENDEZ
Recurrido: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ANA NIKOLAEVA BONEVA
SENTENCIA Nº 465/2019
En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
252/2018 (Rollo nº 1008/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Tineo, en los que figura como
apelante: Araceli , defendida por el Abogado Fernando Carrascosa Menéndez y como apelado: Jose Pablo
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Fernández-Sanz Álvarez y defendida por la
Abogada Ana Nikolaeva Boneva, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 12 de abril de 2019 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Araceli como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, ya definido, a la pena de dos meses multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Jose Pablo en la suma de 95,55 euros.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo, se interpone recurso de apelación por la condenada Araceli , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 172.3 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito leve de coacciones por la que fue, a su entender, indebidamente condenada, al no concurrir el elemento subjetivo de coartar la libertad ajena, vistas la circunstancias concurrentes en el presente caso y en especial el hecho de que la baja como titular en el contrato del suministro de la luz vino motivado por el hecho de que hacía más de un año que había abandonado el domicilio familiar.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.
En lo referente al presente caso ha de señalarse que tanto el delito de coacciones, definido en el art. 172 del vigente Código Penal, tipifica la conducta consistente en 'impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera' (si bien de distinta intensidad en el 'quantum' de la violencia), constituye el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, 'vis in rebus', conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiere asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo.
TERCERO.- Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, es evidente que procede la estimación del recurso, y ello porque la coacción exige en todo caso la presencia de un elemento de carácter subjetivo de coartar o limitar la voluntad ajena y es obvio que y según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, las circunstancias concurrentes en el presente caso, descartan dicho ánimo, por cuanto la baja como titular del contrato de suministro eléctrico, vino motivada, extremo que confirmó en el plenario la testigo Bárbara , hija de la recurrente, por el hecho de que había abandonado el domicilio familiar un año antes, a saber, en junio de 2017, y si bien es cierto que el denunciante abonó las facturas no lo es menos que no puede olvidarse que su anterior esposa había interesado que le diera de baja como titular por no residir ya en el domicilio, teniendo que soportar el cargo de los recibos, por lo que no cabe sino concluir que procede dictar sentencia absolutoria, al estimar que con ese 'modus operandi' no conformaba una presión claramente dirigida a constreñir la libertad del denunciante, por lo que y habida cuenta de que no es la vía penal la adecuada para resolver ese tipo de problemas, los que deben ventilarse ante la Jurisdicción civil, procede en consecuencia la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada absolviendo a la recurrente del delito leve de coacciones por el que fue condenada.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo en los autos de Juicio de Delito Leve nº 252/18 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver a la apelante del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
