Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 154/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2019
Núm. Roj: SAP GR 2019:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 154/2019
Dimana de juicio por delito leve nº 120/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº OCHO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 465 /2019
En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 120/2019 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por delito leve de apropiación indebida, y número de rollo de esta Sección 154/2019, siendo parte apelante Constantino, defendido por la Letrada Sra. Araceli Lores Torres, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Darío, defendido por el Letrado Sr. José Guerrero Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que habiendo recibido el denunciado en calidad de miembro del sindicato ATL Granada para ejercer labores propias de tal condición un terminal móvil de la marca Weimei modelo Non (valor de adquisición 79Â71 euros más IVA) y una vez cesado de modo voluntario en dichas funciones en fecha 15 de maro de 2.019, se ha adueñado del mismo, pese a haber sido requerido formalmente para la devolución de tal efecto.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas y a que indemnice a ATL Granada, con arreglo a lo que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho último de la presente resolución.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constantino.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, se ha infringido lo dispuesto en los arts. 253,1 y 2 del Código Penal y se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 50,5 del CP en cuanto a la determinación de la cuota de multa.
En esencia, los dos primeros motivos defienden que el denunciado restituyó, en el curso de una discusión, el teléfono móvil reclamado, frente a la versión plasmada en la sentencia (que acoge la del denunciante). El testigo examinado, Emilio, entiende que avala la versión del denunciado acerca de la existencia de propósito de venganza o castigoal denunciado. Estima que todo obedece a un ánimo vengativo por haber fundado un nuevo sindicato.
El último de los motivos combate la cuota de multa impuesta porque no se ha averiguado la capacidad económica del denunciado.
SEGUNDO.-La STS, sección 1, nº 255/2017, de 6 de abril (Ponente: Sr. Del Moral García) señala que la STC 33/2015, de 2 de marzo, uno de los últimos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de forma concluyente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, en plena sintonía con una repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero o 16/2012, de 13 de febrero).
Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).
En el presente caso, ha comparecido al acto de la vista el denunciante. Ha mantenido que el ahora recurrente recibió un teléfono móvil como representante sindical y que no lo devolvió al cesar en su cargo, a pesar de ser varias veces requerido para ello. Admite el denunciante que, en relación con otros miembros del sindicato que igualmente causaron baja, no se produjo problema alguno, pues todos ellos restituyeron lo que poseían del sindicato en tanto que representantes de éste. Tan solo el denunciado no devolvió el móvil.
El denunciado reconoce que el móvil le fue entregado pero dice, en contra de lo sostenido por el denunciante, que en efecto lo devolvió en el curso de una discusión un tanto acalorada en la puerta de la empresa (a la que acudió el Sr. Darío para reclamárselo). No existe documento alguno acreditativo de la devolución.
El testigo propuesto por el denunciado (el anterior secretario del sindicato, al que nada se reclama) no presenció esa reunión, y nada puede aportar sobre su desarrollo por personal conocimiento.
Así las cosas, se ha practicado prueba de cargo, libre, objetiva e imparcialmente valorada por el Juzgador de la instancia. La versión del denunciante resulta avalada por la ausencia de toda acreditación de la restitución (más allá de las manifestaciones del denunciado, quien por lo demás tampoco ha logrado identificar a las personas que se encontraban presentes en el curso de dicha reunión), y ello aunque tampoco la hubiera de la previa entrega, que fue reconocida por el propio recurrente.
Por lo que concierne a la cuota de multa, se encuentra entre las más bajas de las que pueden imponerse de acuerdo con el sistema de días/multa establecido en nuestro Código Penal, y resulta perfectamente al alcance de quien tiene un trabajo estable como el denunciado.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Constantinocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
