Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 176/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100356

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4789

Núm. Roj: SAP V 4789/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación1460/2019
Juicio sobre Delito Leve176/2019
Juzgado de Instrucción nº 10de Valencia
SENTENCIA Nº 465/2019
Valencia, a 29 de octubre de 2.019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. M.ªJesús Recarte Cruz, Magistrada de la Sección Quintade
la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 218/2019de fecha 15 de julio de 2.019, dictada
en sede del Juzgado de Instrucción nº 10de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 176/2019, habiendo
sido partes en el recurso:
Apelante, D. Fidel asistido de la Letrada María Carmen Piquer Pérez y apelado, el Ministerio Fiscal en la persona
de la Illma. Sra. Adoración Cano Cuenca; resulta,

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentenciarecurrida de fecha 15 de julio de 2.019, concluía que: 'Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros. Y con expresa imposición de costas al condenado. Y que debo absolver y absuelvo a D. Teodulfo y a D. Vicente de los hechos que se les imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas.'.



SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fidel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



TERCERO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal.

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentenciarecurrida, que declara: 'ÚNICO: El día 21 de enero de 2.019 sobre las 20:30 horas, se encontraba en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de la ciudad de Valencia D. Fidel , cuando llamaron a la puerta D. Teodulfo y D. Vicente , para solicitarle explicaciones obre la entrega por error de un paquete por parte de D. Teodulfo , y cuando D.

Fidel procedió a abrir la puerta, de modo agresivo se dirigió hacia ellos, les exhibió un palo y poniéndose de rodillas decía a D. Vicente 'pégame, pégame'.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2.019que condena a Fidel como autor de un delito leve de amenazas y absuelve a D. Teodulfo y Vicente de los delitos por los que venían siendo acusados, se interpone recurso de apelación por parte de la defensa del primero de ellos,con base en los siguientes motivos: aplicación indebida del tipo penal previsto en el art. 171.7 C.P. partiendo de los hechos declarados probados; error en el que considera ha incurrido la Magistradade instancia al valorar la prueba practicada la cual considera que es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, principio que entiende igualmente vulnerado. Solicita así mismola nulidad de la sentencia por lo que respecta a la absolución de D.

Teodulfo y D. Vicente por los motivos que en su escrito constan, entendiendo que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a ambos.

Se opone a lo expuesto el Ministerio Fiscal interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como infringido, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 24 de abril de 2006 establece que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Y en la de 27 de junio de 2006 señala que 'la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83: 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....'.



TERCERO.-En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.



CUARTO.-Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recursorelativo al error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado, compartiendo este Tribunalla valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Instancia que, no puede ser calificada de irracional, arbitraria o aleatoria, sino que resultaadecuadamente ponderada y ajustada, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En este sentido, la Magistrada de Instancia expone las razones que le llevan a tener por probado que el día 21 de enero de 2.019, el ahora apelante tuvo para con los otros dos implicados la conducta que se le achaca en el relato de hechos probados. Analiza las manifestaciones de D. Teodulfo y D. Vicente , coincidentes por lo que respecta al origen del incidente ocurrido y a lo sucedido tras abrir la puerta el recurrente, no así en cuanto a lo acontecido con anterioridad a ese momento, de ahí el limitado relato de hechos probados. Razona igualmente por qué las manifestaciones de los testigos carecen de virtualidad a los efectos pretendidos con el recurso ( Constantino no recordaba la fecha de los hechos y admitió que el recurrente no permitía entrar a nadie en su casa; Teresa , testigo no citada en la denuncia y madre del recurrente, efectuó afirmaciones de circunstancias no referidas en la denuncia por éste). Continúa la Magistrada analizando el incidente del día 26 de enero de 2.019 que fue objeto de denuncia por parte de Fidel , exponiendo de forma detallada y concreta los motivos que conducen a tener por no acreditada la versión del denunciante (el testigo presencial de los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2.019 no compareció a juicio).

Por tanto, la Magistradade instancia ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim.Sin embargo, se aprecia que los hechos que se describen comodeclarados probados no pueden ser encuadrados en el tipo del artículo 171.7 del Código Penal por el que viene condenado el acusado, y que sanciona al que de modo leve amenace a otro.

A este respecto debe recordarse lo que indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2006 (RJ 2007/429) que dice con toda claridad: 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. En este sentido la STS 945/2004 de 23.7 (RJ 20044135), precisa que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Asimismo, se pueden citar, las SSTC 154/2011;49/2009, f.jdco. segundo; 30/2010, f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re- valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta que la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no permite subsumir la conducta en el delito leve de amenazas. No resulta acreditado que el curso del incidente vecinal por parte del denunciado se vertieran expresiones intimidantes o amenazantes que reúnan los elementos necesarios para el nacimiento del delito referido considerando que todo tipo penal deamenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen comoleves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre lasamenazas delartículo 169 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y las amenazas levesdiferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.

La sentenciaSTS 1060/2001 de 1 de junio (RJ 2001, 4593) señala que en el nacimiento del delito de amenazas, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el supuesto contemplado no ha resultado acreditado y no se ha incluido por ello en el relato de hechos probados, que Indalecio vertieraexpresiones de contenido intimidatorio, más allá del referido 'Pégame, pégame' dirigido parece ser a D. Vicente . Cierto es que se recoge que el recurrente tenía una actitud agresiva y que 'exhibió' (ese y no otro término con una mayor carga de agresividad se emplea en los hechos probados) un palo, pero no se concreta en qué consistió esa efectiva conducta agresiva y si el palo que se enseñó por el denunciado lo fue con intención de atemorizar a los otros dos implicados, no se concreta así el alcance intimidatorio de la acción desplegada. Por tanto, no se ha acreditado y por ello no se incluye en el relato de hechos probados, que se vertieran por parte del apelante expresiones, más allá de las que plausiblemente se intercambiaran las partes en conflicto en el curso del altercado, dirigidas a atemorizar a los denunciantesadvirtiendo de un mal concreto, inmediato y grave. En su consecuencia, procede la estimación del motivo y la absolución del recurrente del delito leve de amenazas por el que fue acusado.



QUINTO.- Por último, interesa la parte apelante la nulidad de la sentencia por lo que respecta a la libre absolución de D. Teodulfo y D. Vicente . Debe recordarse quesiendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - más adelante, asumida por la actual redacción del art. 790.2 CP- cuando se pretende, como aquí interesa el apelante, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito del recurrente, expresando la STS 892/2016, 25-11 (rec. 536/2016) que '... .La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , o la más reciente 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje argumentativo discurre por las exigencias derivadas de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si quiere guardar absoluta fidelidad a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta; y practicada en una audiencia pública en que se dé al acusado oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación (u otro tipo de recurso devolutivo) se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena ex novo del acusado, no puede prescindirse de la celebración de una vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los tres principios apuntados exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, para su propia valoración y ponderación. Solo así quedan investidos de capacidad para corregir el juicio histórico efectuado por el órgano de instancia. No cabe una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o agrava la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Ese axioma queda reforzado por el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal....'.

La pretensión del recurrente no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida, entre otras muchas resoluciones, en SSTC 142/2011 y 154/2011, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7, entre otras).

Asílas cosas, la STS 892/2016 ya mencionada, también expresa que '.... ..Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva......'.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica '... .la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790 LECrim, en relación con el 792, a cuyos artículos se remite el 976 del mismo texto legal, en lo atinente al recurso de apelación contra la Sentencia dictada en un juicio sobre delitos leves).

Y, llegados este punto, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación, debiendo añadir que, como recoge la STS 58/2017, 7-2, en relación con la racionalidad en la valoración de la prueba, '.... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable....'.

Y, como hemos dicho, la valoración realizada por laJuzgadorano puede ser tachada de arbitraria ni, por tanto, justifica su anulación por causa de arbitrariedad o irrazonabilidad, única posibilidad de revocar la sentencia absolutoria impugnada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial antes citada, pues como ya se ha expuesto anteriormente, la Magistrada aun sucintamente las razones por las cuales no da por acreditada la versión del apelante, partiendo de la existencia de versiones contradictorias de las partes y la ausencia de testigos. Cierto es que hubiera sido deseable una reflexión en cuanto a los partes médicos obrantes en las actuaciones e informe forense de sanidad, si bien el razonamiento esgrimido, implícitamente conlleva que los mismos no puedan constituir prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia, pues de ellos no se desprende con certeza como se causaron las lesionesque contemplan, algunas de las cuales partes de referencias subjetivas del lesionado.Se concluye así quela valoración probatoria efectuada por la Juzgadora es totalmente ajustada y coherente, debiendo este Tribunalrespetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de Instancia y en consecuencia, descartada la arbitrariedad o irrazonabilidad de la argumentación base de la sentencia absolutoria, solo cabe, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada en este extremo.



SEXTO.-En consecuencia procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 240 Lecrim).

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


PRIMERO:ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel asistido por la Letrada María Carmen Piquer Pérezcontra la sentencia nº 218/2019de fecha 15 de julio de 2019, dictada por la Ilma.

Sra.Magistrada Juez del Juzgado de instrucción número 10de Valencia, en el procedimiento de juicio de delito leve nº 176/2019en lo referente al pronunciamiento condenatorio respecto de Fidel .



SEGUNDO:REVOCARparcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a Fidel del delito leve de amenazas,manteniendo invariables el resto de pronunciamientos,declarando de oficio, si las hubiere, las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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