Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 814/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100322

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2407

Núm. Roj: SAP A 2407/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2019-0009276
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000814/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000863/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor JVSM Nº 1 TORREVIEJA
Apelante Elena
Abogado CARMELO CASADO TOLA
Procurador MARIA JESUS ESQUER ORENES
Apelado/s Pedro Francisco
MINISTERIO FISCAL (Dña. María Esther Peón Fernández)
Abogado INMACULADA CALATAYUD BERENGUER
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
SENTENCIA Nº 000465/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 8,
de fecha 10/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE

ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000863/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Elena , representado por el Procurador Sr./a. ESQUER ORENES, MARIA JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a.
CASADO TOLA, CARMELO, y como parte apelada Pedro Francisco y el MINISTERIO FISCAL (Dña. María Esther
Peón Fernández), representado por el Procurador Sr./a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y dirigido por
el Letrado Sr./a. CALATAYUD BERENGUER, INMACULADA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-No queda probado con las garantías que exige el proceso penal que don Pedro Francisco en fecha indeterminada del verano de 2015, encontrándose con su pareja doña Elena en la vivienda del hermano de ésta, sita en Orihuela Costa, en el transcurso de una discusión la agarrara del cuello ni que la tirara al suelo arrastrándola y propinándole varias patadas.

No ha quedado probado que en fecha indeterminada de hace tres años mientras circulaban en un vehículo conducido por el acusado por las cercanías del hospital de Torrevieja y, tras una discusión y tras bajarse doña Elena del coche, el acusado le pidiera que volviera a subir ni que al negarse ésta el acusado la agarrara del bolso golpeándose la frente contra el vehículo ni que le causara una herida sangrante en la ceja derecha ni que el acusado se la curase aplicándole pegamento.

No ha quedado probado que en fecha indeterminada del verano de 2018 cuando el acusado regresó de fiesta al domicilio que compartían y, cuando ella le recriminó que volviera borracho, el acusado le agrediera agarrándole las manos ni que luego la empujara tirándole encima el contenido de una taza de café ni que rompiera enseres de la vivienda.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Pedro Francisco de los tres delitos de malos tratos y del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (violencia de género) de los que se le venía acusando, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Elena el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de octubre de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un dos delitos de malos tratos ( artículo 153.1 del Código Penal) un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal) y de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia de género ( artículo 173.2 del Código Penal) por aplicación del principio in dubio pro reo creándose incertidumbres con el resultado de la prueba practicada, dudas que no pueden valorarse en contra del reo.

La acusación particular en nombre de la víctima formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior, con condena al acusado.

Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso y la defensa solicitó la confirmación de la sentencia con la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, una vez valorada prueba consistente en la credibilidad de las manifestaciones personales (denunciante y acusado), y las testificales (amigas y sobrina de la denunciante).

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos : 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.



TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

En el presente recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, única vía admisible para su variación, cuando es absolutoria y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hechos y la versión dada por la víctima denunciante no reúne por si los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo suficiente, apreciándose por la juzgadora un conflicto de intereses pues un día antes de la denuncia, el denunciado había a su vez denunciado a la víctima por lesiones, aporta el parte de urgencias en prueba de ello (folio 90). Debería añadirse a ello, el reconocimiento que la víctima hizo de la reclamación de una cantidad dineraria que al parecer el denunciado debe a la víctima y que ésta admite que se la ha reclamado e incluso que le ha mandado whatsapp insultándole. Existe por tanto posible móvil espurio que resta credibilidad a la denuncia origen de las actuaciones. Careciendo igualmente la declaración de persistencia, tal y destaca en su resolución la magistrado, con distintas y modificadas declaraciones, incluso se señala la introducción de hechos novedosos en el acto del juicio oral. Y finalmente no existen elementos ni pruebas corroboradoras a juicio de la magistrado ante la ausencia de partes médicos de cualquier clase.

Por lo que respecta a las testificales, la magistrado efectúa una valoración detallada de sus testimonios, que como testigos de referencia y no presenciales (en el caso de Marcelina y Mariana ) tienen un valor limitado cuyo alcance es más bien corroborador de otras pruebas directas. Además, señala la magistrado las propias contradicciones que se producen entre ellas a la hora de señalar fechas, u otras circunstancias, contradicciones que se producen tanto entre ellas como con la versión de la denunciante. Finalmente, en relación con la testigo Martina , sobrina de la denunciante, considera la magistrado que los hechos presenciados por ella en el verano del 2018 no pueden considerarse como delito de malos tratos del artículo 153.1 del CP En este sentido según la testigo fue el acusado quien la llamó por teléfono al estar su tía fuera de sí, pidiéndole que fuera a casa. Al llegar a la misma pudo ver como el acusado tenía agarrada a su tía por las muñecas pero con intención de quitarle las llaves del coche que la víctima agarraba fuertemente en sus manos. A juicio de la magistrado dicha conducta no constituye un delito de maltrato en el ámbito familiar.



QUINTO.- En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, sin que pueda entenderse que el análisis de la Magistrado-Juez no atienda a la prueba personal desarrollada por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria.

Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente (acusación particular) intenta introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la Sentencia de fecha 10/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000863/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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