Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 465/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 54/2019 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 465/2021
Núm. Cendoj: 07040370022021100411
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2848
Núm. Roj: SAP IB 2848:2021
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de 2021.
Vi sto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo Procedimiento Ordinario 54/19 dimanante de Sumario 5/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, seguido contra Anselmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magina Borràs Sansaloni y asistido de la Letrada Dña. Clara Martínez Nogués.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Nuevo Gómez.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer del Tribunal, S.Sª Dña. Raquel Martínez Codina.
Antecedentes
Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años y de un delito de abuso sexual a menor de edad, con 17 años, con acceso carnal, de los que debe responder en concepto de autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitado, por el primer delito, prisión de 7 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a María Dolores a una distancia de 200 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio verbal o escrito durante 10 años, y por el segundo delito, prisión de 12 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación de María Dolores a una distancia de 200 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio verbal o escrito durante el tiempo de la condena y, libertad vigilada durante 10 años, más costas procesales, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil por los daños morales a María Dolores la cantidad de 14.000 euros, más intereses legales aplicables.
CU ARTO.- El juicio oral tuvo lugar en tres sesiones, días 20, 21 y 24 de septiembre de 2021.
Al inicio del juicio, como cuestiones previas, la defensa solicitó que su defendido pudiera sentarse en estrados, junto a ella, con analogía al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por problemas auditivos, manifestación que acompañó de documental sobre el particular. Interesó asimismo la declaración del procesado en último lugar. Y aportó como documental captura de imagen de fecha 18-05-2019 de Facebook, para demostrar la buena sintonía familiar, peticiones todas ellas que se admitieron por la Ilma. Sra. presidenta del Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, sin perjuicio, en el caso de la admisión de documentos, de su valoración en sentencia y, respecto al orden de la práctica de la prueba, en aras a un mayor esclarecimiento de los hechos, se decidió que el procesado declarara después de los testigos, aunque antes que los peritos.
QUINTO.- Practicada la prueba personal, en trámite de prueba documental, el Ministerio Fiscal solicitó que se tuviera en cuenta como prueba, además de la ya introducida expresamente en juicio al declarar los testigos, el informe de la UVASI obrante en el acontecimiento nº 139, las grabaciones del acontecimiento nº 154 y el informe de la UTASI del acontecimiento nº 164, todos ellos del expediente digital o visor.
La defensa, en igual trámite, manifestó impugnar expresamente el informe de la UVASI obrante en el acontecimiento nº 139, por entender que fue introducido de forma extraña en la causa, sin haber sido solicitado por ninguna de las partes, considerando que su admisión supondría vulneración de derechos de su defendido.
SEXTO.- En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la primera en cuanto a un error material relativo a la fecha de nacimiento de María Dolores que, en lugar del obrante en conclusiones provisionales, 24 de marzo de 2002, es el 25 de marzo de 2002, y en cuanto a la quinta, relativa a la pena, solicitó para el segundo delito por el que formula acusación, prisión de 10 años en lugar de 12 años, manteniendo todo lo demás, que elevó a definitivo.
La defensa, en dicho trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
SÉ PTIMO.- Evacuados los respectivos informes de valoración de prueba y concedido que fue el derecho a la última palabra al acusado, el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
El procesado Anselmo, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM000-1962 en Italia, con NIE nº NUM001 y carente de antecedentes penales, unido sentimentalmente a Antonieta, convivía con ella y con las dos hijas de aquélla, María Dolores y Berta.
María Dolores, nacida en fecha NUM002-2002, practicaba desde los 11 años gimnasia artística con frecuencia y el procesado, con quien tenía una estrecha relación de confianza, acostumbraba a realizarle masajes en la zona de los muslos y de la espalda. Los masajes del procesado a María Dolores tenían lugar en el domicilio familiar en el que convivían.
El día 31 de marzo de 2019, encontrándose en el interior del domicilio familiar Antonieta, su hija Berta y la pareja de ésta, Fructuoso, María Dolores pidió al procesado que le diera un masaje.
El masaje tuvo lugar en la habitación de María Dolores, con música de fondo, de la que María Dolores salió llorando en dirección a la cocina. Su madre la vio llorando y le dijo: 'otra vez llorando'. Su cuñado también vio a María Dolores preguntando por Berta. María Dolores y Berta hablaron en la cocina, se abrazaron y se fueron a casa de su tía Frida.
El procesado estuvo privado de libertad por la presente causa desde el 11 de abril de 2019 al 14 de junio de 2019.
Fundamentos
PR IMERO.- A./ Sobre la prueba practicada
La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, valorada toda ella en atención a las pautas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se ha practicado la siguiente actividad probatoria, por el siguiente orden que, pese a lo acordado al inicio del juicio oral a instancias de parte, se vio ligeramente alterado por razones organizativas, con aquiescencia de todas las partes:
- Te stifical de María Dolores.
- Te stifical de Laureano.
- Te stifical de Antonieta.
- Te stifical de Frida.
- Te stifical-pericial de Nieves de la UTASI.
- Te stifical de Berta.
- Te stifical de Samuel.
- Te stifical de Ramona.
- Te stifical de Segismundo.
- Te stifical de Berta.
- Te stifical de Fructuoso.
- Té cnico nº NUM003 de la UVASI.
- In terrogatorio del procesado.
- Pe ricial conjunta de Marí Luz y Beatriz.
El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implica que toda persona acusada por un delito es inocente hasta que se demuestre lo contario mediante prueba de cargo apta y suficiente. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba, terreno donde una abundante doctrina jurisprudencial tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas que siguen los criterios de la prueba legal o tasada, es posible introducir cualquier tipo de testimonio, aunque proceda de la víctima, si bien en estos casos es menester un especial cuidado y atención, debiendo valorarse también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que se ha percibido de forma directa y personalmente en el acto del juicio oral.
Tales prevenciones deberán incrementarse cuando se trata de un único testimonio, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, sin que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Con cita de la STS de 30-1-99, se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige, como ha dicho la STS 29-4-97, una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
Pautas que, como recuerda el reciente Auto núm. 372/2020, de 20 de febrero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Supremo,
No puede obviarse, tal como tiene declarado en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Y todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, según palabras del Alto Tribunal, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello que la doctrina jurisprudencial ha señalado que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim), en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Tales elementos, que no es preciso que concurran todos a la vez, no han de considerarse como requisitos, sino como criterios orientativos que, lejos de acomodarse a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria, lo cual no resultaría coherente con nuestro sistema de libre valoración probatoria, coadyuvan a la Sala en orden a su libre apreciación de la prueba practicada en juicio. Y es que a nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Específicamente, con respecto a la tardanza en denunciar los hechos, no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso, tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual (máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico).
Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018) que '
En el caso de autos María Dolores es mayor de edad, tiene 19 años, cuando acude a juicio oral a explicar los hechos que, siendo menor, cuando tenía 17 años recién cumplidos, denunció. Hechos cuyo desencadenante para denunciar sitúa en una fecha concreta, el día 31 de marzo de 2019, afirmando que los roces que no son típicos de un masaje empezaron antes, describiendo dicha situación como una 'lucha' interna consigo misma, por cuanto las manos de Anselmo, que para ella era su padre, acababan entre sus muslos.
Y así, en su intento de describir el inicio de la situación, se remonta a un episodio que dice que ocurrió con 9 años, cuando dormía en la cama con su madre y se despertó con la mano de Anselmo dentro de su ropa interior. Episodio que, una vez contado en juicio, añade que entonces ella pensaba que Anselmo se había confundido con su madre, pero que ahora veía que no, que lo hacía habitualmente. Y sitúa los masajes cuando empezó la gimnástica artística, a los 11 años.
Declara que era ella quien se lo pedía porque Anselmo decía que tenía conocimientos, y que principalmente eran en la espalda. Que generalmente se los daba en su habitación, aunque también en la habitación de su madre o en el comedor, y que generalmente cerraban la puerta. En su habitación, si entraban, tocaban la puerta, porque tocar la puerta era una costumbre general en la casa.
Preguntada acerca de la zona en que Anselmo la masajeaba, dice que en estos masajes Anselmo sólo le rozó la parte de la ingle, pero sin ir más abajo. Que desde la espalda alcanzaba un poco los pechos, pero no llegaba a sus pechos ni a su vagina.
Respecto a los hechos de 31 de marzo de 2019, dice que llegaban de la finca de su abuela todos a casa, que fumaron una cachimba y que ella dijo que tenía dolencias y Anselmo le dio un masaje. Que se puso en sujetador, puso música y se tumbó. Que él usó aceites nuevos y de repente notó que le introducía los dedos, que notó hasta sus callos. Que se le caían las lágrimas, pero no sabía cómo decírselo, y entonces ella dijo que tenía sed, él paró y luego se lo hizo dos veces más. Que luego se levantó, se puso el batín y se fue a buscar a Berta, su hermana, que luego vio a su madre y que su madre al verla llorar le dijo: 'otra vez llorando', pensando que se había vuelto a pelear con su ex.
Cuenta que después vio a su hermana Berta y que al preguntarle qué le pasaba se lo contó y le mostró el aceite en su vagina. Que se abrazaron y lloraron y se fueron a casa de su tía. Y que cuando entraron su madre y su cuñado ella no se lo quería contar para no hacer daño a su madre.
De su hermana, explica que sufrió episodios similares, que se lo explicó estando en casa de su tía. Si bien añade que fueron diferentes en el caso de su hermana, porque no había introducción.
Su declaración es prolongada en el tiempo. Denuncia los hechos pocos días después del 31 de marzo de 2019 y la mantiene durante todo este tiempo ante profesionales muy distintos, policía, Juez instructor, Ministerio Fiscal y Abogados, psicólogos y ante este órgano jurisdiccional el día de su declaración en plenario.
Sin embargo, observamos algunas imprecisiones y contradicciones cuyo alcance y valoración incumbe que sea analizado con cuidadoso detalle por este Tribunal, atendiendo a que no existen otros medios probatorios contra el procesado que no sea la declaración de la propia testigo/denunciante. Destacándose, en tal sentido, los siguientes aspectos.
En primer lugar, la contradicción que advertimos en relación con la zona que la denunciante dice que Anselmo le tocaba al masajearla desde que tenía unos 11 años, pues en juicio María Dolores dice que el procesado sólo le rozó la parte de la ingle, sin ir más abajo, afirmando, en cuanto a los pechos, que desde la espalda los alcanzaba un poco, y negando que hubiera llegado a la vagina, y en su declaración ante el Juez instructor, debidamente introducida en juicio a instancias de las partes (acontecimiento nº 1 del expediente digital o visor), María Dolores habló varias veces de masajes en la zona vaginal.
Y, en segundo lugar, respecto a los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2019, en juicio María Dolores dice que Anselmo le introdujo, durante el masaje, su dedo en la vagina hasta tres veces, y en su declaración en fase de instrucción judicial María Dolores manifestó que hubo una sola introducción.
Contradicciones ambas que se consideran esenciales por el Tribunal, en tanto se refieren al núcleo esencial de los hechos denunciados, de las que no se colige
Y en tal sentido, aun cuando varios de los testigos oídos en juicio, la mayoría familiares directos de María Dolores, afirman que ya de pequeña la conocían como 'Antoñita la fantástica', relatando varios episodios previos a los hechos denunciados, acerca de los cuales ninguna credibilidad les merece el testimonio de María Dolores, no es a ellos, sino a este Tribunal, a quien su declaración en relación con unos hechos concretos, los que constituyen el objeto del presente procedimiento penal, debe convencer. La forma de ser o de comportarse María Dolores, ya sea antes, durante o con posterioridad a la fecha en que la misma sitúa los hechos denunciados, puede tener cierto valor si se refiere a datos o hechos que pueden operar como corroborantes objetivos de los hechos objeto de enjuiciamiento, a valorar de forma conjunta con la totalidad del acervo probatorio, sin los cuales el pleno convencimiento del Tribunal no puede tener lugar.
Y así, pese al importante número de testificales y periciales practicadas en juicio, sólo encontramos un único elemento objetivo que avalaría, en su caso, la versión de María Dolores respecto a todos los hechos denunciados, y que sería la reunión familiar posterior al 31 de marzo de 2019 en la que Anselmo pidió perdón a María Dolores. Corroborante que, por ser único, a la par que permitir una interpretación alternativa favorable al acusado, tiene escasa relevancia. Y es que, tal como en todo momento dijo al acusado, tanto en juicio como al declarar en sede de instrucción, el perdón a María Dolores fue por si le había tocado sin querer alguna zona íntima durante los masajes, lo que en modo alguno puede equipararse a un reconocimiento de hechos.
La Sala, a la vista de la prueba practicada en juicio, no dispone de ningún otro dato o hecho objetivo corroborador de los hechos denunciados por María Dolores.
Y si bien varios testigos han declarado en juicio que la vieron llorar al salir de la habitación, el lloro no es elemento objetivo bastante y suficiente como para, por sí solo, corroborar la existencia de los hechos denunciados. Máxime cuando puede obedecer a múltiples estados de ánimo.
La testifical de Laureano, en nada ha coadyuvado al esclarecimiento de los hechos, dado que el mismo nada sabía ni directa ni indirectamente de ellos. El testigo en juicio se limitó a decir que fue quien acompañó a María Dolores a poner la denuncia y que la niña no era problemática.
La madre de María Dolores, la Sra. Antonieta, dijo no haber presenciado ni haber sabido nada de los presuntos tocamientos de Anselmo, su pareja sentimental, a su hija María Dolores desde que tenía unos 8 o 9 años. Y preguntada sobre el día 31 de marzo de 2019, dijo que María Dolores le dijo que Anselmo la había tocado, que la había rozado la pierna, sus partes. Pero que no le contó en aquel momento que le hubiera introducido un dedo. Que fue en casa de su hermana Ramona que le contó que le había introducido el dedo. Y que fue allí cuando le contó que fueron más veces.
En similar sentido, la Sra. Frida, tía de María Dolores, quien en juicio contó como Berta el mismo día 31 de marzo de 2019 le explicó que Anselmo había masajeado a María Dolores, que la rozó y que le introdujo un dedo.
Las testificales de la Sra. Berta y de su hijo Samuel, aportadas a instancias de la defensa, se denota que pretenden sembrar dudas al Tribunal acerca de la credibilidad que pueda merecernos María Dolores, por cuanto sus interrogatorios se centran fundamentalmente en aflorar eventuales mentiras y un hipotético perfil manipulador de María Dolores. Intento éste que también se persigue con otras testificales, a parte de las ya analizadas, como las de la Sra. Ramona y la del Sr. Segismundo, quienes coinciden en afirmar que al principio se la creyeron, pero que dejaron de creerla al percatarse que a ellos les había dicho, días después de la denuncia, que Anselmo le había metido el dedo por el ano, y de la denuncia pudieron saber que al denunciar los hechos María Dolores había dicho que era por la vagina.
El testigo Sr. Fructuoso, quien también vio a María Dolores salir de su habitación el día 31 de marzo de 2019, ha manifestado en juicio que la vio preguntando por su hermana Berta con voz normal y no llorosa. Sin que le hiciera caso en ir al médico justo cuando contó lo que había sucedido. Su testimonio, por tanto, tampoco permite corroborar de forma objetiva y periférica la declaración de María Dolores.
Y la testifical de Berta, hermana de María Dolores, fundamental por ser la primera persona a la que María Dolores contó los hechos denunciados, tampoco ofrece corroborantes objetivos en juicio. Máxime cuando, pese a lo relatado por María Dolores en juicio, nada dijo de haber visto aceite en la vagina de María Dolores. Y, por otro lado, sobre eventuales tocamientos del procesado hacia María Dolores o hacia ella misma, nada concreta.
Podría pensarse, a la vista de las manifestaciones de la propia María Dolores y de la Sra. Frida en juicio, que Berta pueda faltar a la verdad en su relato, por cuanto según María Dolores y según su tía Frida, Berta también había sido tocada, en el curso de un masaje, por el procesado; afirmación que también hizo Berta a la psicóloga que se entrevistó con ella y cuyo informe ha sido ratificado en juicio por la psicóloga.
Sin embargo, en el acto del plenario, bajo apercibimiento de incurrir en falso testimonio en caso de faltar a la verdad, Berta no describe ningún tocamiento de índole sexual protagonizados por Anselmo hacia su persona. Explica como en una ocasión, de las veces que Anselmo también le había dado masajes a ella, se sintió incómoda y lo habló con Anselmo, diciendo que lo ha analizado y que fue un roce, nada más.
Su testimonio en juicio, por tanto, carece de fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, por un lado, no aporta datos periféricos corroboradores de la declaración de su hermana y, por otro lado, ofrece una explicación de lo que,
Respecto a la declaración de la Sra. Nieves, testigo-perito de la UTASI, quien en juicio se ratificó en su informe, obrante en el acontecimiento nº 164 del expediente digital o visor, la Sala sólo puede afirmar que los síntomas descritos por aquélla son compatibles con los hechos denunciados. Sin embargo, de ello no se colige que sean consecuencia de aquéllos. Máxime cuando la Sra. Frida ha dicho en juicio que María Dolores ya tenía pesadillas y ansiedad antes y no existen otros datos periféricos que, objetivamente, permitan corroborar los hechos denunciados.
Y en cuanto a la pericial de la UVASI, rebatida con contundencia por las periciales que, de forma conjunta, se practicaron en el acto del juicio a instancias de la defensa, debemos decir que nos resulta incompleta, en tanto se limitó a una entrevista con María Dolores, sin evaluación psicológica ni test de personalidad, y sin valorar la posibilidad de determinar la existencia o no de un perfil psicopatológico en María Dolores. Máxime cuando en su entorno familiar más próximo se destaca su marcado carácter confabulador en varios episodios de su vida. Informe que carece de detalles acerca de los hechos denunciados más graves, al menos en términos punitivos, consistentes en la presunta introducción del dedo del acusado en su vagina, y con una valoración parcial acerca de ausencia de posibles móviles espurios, por cuanto nada se exploró acerca de su posible existencia, siendo que en el acto del plenario varios testigos declararon que María Dolores estaba disgustada con la idea de que su madre y su pareja, el hoy procesado, se fueran a vivir al extranjero.
Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales, consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales.
Y en tal sentido, aun cuando entendemos que la admisión del informe de la UVASI, ratificado en juicio, no ha vulnerado los derechos del procesado, toda vez que ha podido y ha sido impugnado y contradicho en juicio, de la prueba practicada en juicio no ha logrado enervarse la presunción de inocencia del acusado, pues con arreglo al acervo probatorio del que hemos dispuesto, la Sala no puede afirmar que, lejos de toda duda racional, los hechos denunciados hayan quedado probados.
Cierto es que la deficiencia de uno o varios de los tres parámetros analizados podría compensarse con un reforzamiento en otro.
Sin embargo, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia. Motivo por el cual el Tribunal, en aras al principio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Qu e debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Anselmo como autor de todos los hechos por los que fue enjuiciado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
No tifíquese esta resolución al procesado y a las demás partes.
Co ntra la presente resolución podrá interponerse, dentro de los diez días siguientes a la última notificación, recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en los términos previstos en los artículos 846 bis a) y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
As í por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrada Ilma. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

