Última revisión
23/02/2006
Sentencia Penal Nº 466/2006, Tribunal Supremo, Rec 2095/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 466/2006
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Alicante (sección Tercera), se ha dictado Sentencia de 14 de julio de 2005, en los autos del Rollo de Sala 38/2004, dimanante del procedimiento abreviado número 42/02, del juzgado de Instrucción número uno de Alcoy, por la que se condena a María y a Luis Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, previsto en el artículo 298 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión , para cada uno de ellos, y como autores, criminalmente responsables un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, para cada uno de ellos, con accesoria legal correspondiente así como el pago de 1507 € de multa y de las costas procesales por mitades.
SEGUNDO.- Los recurrentes, que actúan bajo una única representación procesal , alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 298 del Código Penal ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como quinto motivo, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al haberse negado el Presidente del Tribunal a que conteste un testigo en Audiencia pública a preguntas que se le hicieren y fueran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa; como sexto motivo, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente de la Sala a que se contestan preguntas por los testigos por capciosas, sugestivas o impertinentes no siéndolo en realidad; como séptimo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados , por existir manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; y como octavo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Alicante (sección Tercera), se ha dictado Sentencia de 14 de julio de 2005, en los autos del Rollo de Sala 38/2004, dimanante del procedimiento abreviado número 42/02, del juzgado de Instrucción número uno de Alcoy, por la que se condena a María y a Luis Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, previsto en el artículo 298 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión , para cada uno de ellos, y como autores, criminalmente responsables un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, para cada uno de ellos, con accesoria legal correspondiente así como el pago de 1507 € de multa y de las costas procesales por mitades.
SEGUNDO.- Los recurrentes, que actúan bajo una única representación procesal , alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 298 del Código Penal ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como quinto motivo, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al haberse negado el Presidente del Tribunal a que conteste un testigo en Audiencia pública a preguntas que se le hicieren y fueran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa; como sexto motivo, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente de la Sala a que se contestan preguntas por los testigos por capciosas, sugestivas o impertinentes no siéndolo en realidad; como séptimo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados , por existir manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; y como octavo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
