Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Penal Nº 466/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 314/2007 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 466/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100876

Resumen:
03065370072007100876 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 466/2007 Fecha de Resolución: 03/12/2007 Nº de Recurso: 314/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 466/07

ROLLO DE APELACION Nº 314/07

JUICIO DE FALTAS Nº 105/06

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Orihuela

En la Ciudad de Elche, a 3 de diciembre de 2007.

El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 105/06, sobre lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, y dirigido por el Letrado D. Richard Salvador Sala Camarena, y Liberty Seguros S.A. representada por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendida por el Letrado D. Antonio Ferrández Villena.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia prevista en el art. 621 con resultado de lesiones a la pena de multa de diez días, a razón de 2 euros diarios , total 20 EUROS procediendo prisión sustitutoria del condenado, en caso de impago voluntariamente o por la vía de apremio, de las cuotas diarias, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, debe indemnizar a Juan Manuel, en la cantidad de (5.939,7 EURO) CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CENTIMOS respondiendo de todas estas cantidades directamente la Cía. Liberty seguros que, además deberá abonar el interés legal de dicha suma previsto en el art. 20 lcs., y las costas procesales.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por las partes apelantes, se interpusieron los presentes recursos , que fueron admitidos a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 314/07, de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de D. Juan Manuel .

En el primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, con relación a la indemnización fijada con respecto a los días impeditivos, solicitando que en lugar de los 90 días fijados con arreglo al informe forense de sanidad , se establezca una cantidad superior conforme al informe médico de parte aportado. Para ello se apoya principalmente en el diagnóstico del Dr. Alejandro . El motivo debe ser rechazado, por cuanto que con relación a los partes de bajas y altas de la Seguridad Social , esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal de apelación, siendo criterio reiterado según la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.002, entre otras muchas, que no pueden prevalecer los partes de baja y alta de la Seguridad Social sobre el informe forense de sanidad, ya que, aparte de tratarse de conceptos distintos, los criterios tenidos en consideración por los médicos de dicho organismo público para fijar los días de baja laboral, pueden no ser coincidentes con los empleados por el médico forense a efectos de fijar la sanidad en función de la estabilidad lesional alcanzada por el perjudicado.

En el segundo motivo de recurso se aduce error en la valoración de la prueba con relación a las secuelas, por no motivar la valoración de las secuelas y no incluir la secuela consistente en parestesias en partes acras. En el presente supuesto , la Juzgadora a quo ha valorado toda la prueba obrante en el procedimiento en orden a determinar el alcance de las lesiones y secuelas de la parte perjudicada, habiendo considerado que no queda objetivamente determinada la existencia de la secuela citada conforme a los informes del médico forense, por entender que como profesional objetivo e imparcial coadyuvante con la administración de justicia ha examinado a la parte lesionada y la documentación por ésta aportada, así como la información que le facilitó, sin que pueda prevalecer el informe médico aportado por la parte recurrente , pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.997, "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial , es decir, el Tribunal que preside la prueba." En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal".

Los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorados, pues, por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte , la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias (ST.S. 23-1-1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr .) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales , reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata , pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad. En este sentido, como reiteradamente viene sosteniendo esta sección 7ª (por todas la Sentencia de fecha 16/04/02 ) "El criterio seguido en Instancia concediendo un mayor grado de credibilidad al informe médico forense, es criterio que no solo debe ser respetado por esta Sala, sino que es también el criterio por ésta seguido, y ello no en base a una decisión arbitral sino en apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y reiteradamente aplicada de que los informes y dictámenes emitidos por centros e instituciones oficiales gozan de la garantía de la imparcialidad , solvencia técnica y objetividad de su contenido". Respecto a la falta de motivación de la puntuación de las secuelas , queda suficientemente argumentada desde el momento en que se ajusta a la valoración establecida en el informe forense de sanidad por perito objetivo e imparcial.

Finalmente, sobre los gastos objeto de condena, se accede a incluir en la indemnización los 180 euros de gasto por resonancia magnética, por quedar probada la necesidad de su realización , y que no pudo llevarse a cabo dentro de los tres meses de incapacidad por sufrir el paciente un cuadro de síndrome de ansiedad durante la exploración que impidió realizarle una R.N.M. como consta al folio 64 de las actuaciones. Por todo cuanto se ha expresado, el recurso debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO.- Recurso De apelación de Liberty Seguros S.A.

En el primer motivo de recurso se pretende por la aseguradora que se deje sin efecto la condena a pagar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por haber consignado dentro de los tres meses siguientes a haber tenido conocimiento de la reclamación por parte del denunciante. El motivo debe ser rechazado, por no ajustarse la consignación a lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro que exige para evitar incurrir en mora que el pago o consignación se realice en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro. Resulta inaceptable pretende equiparar por analogía, la fecha en que tuvo la aseguradora conocimiento de las lesiones con la fecha de producción del siniestro, ya que , el incumplimiento por parte del asegurado de su obligación de poner en conocimiento de la aseguradora el siniestro dentro del plazo máximo de siete días , no puede repercutir en perjuicio del lesionado como tercero de buena fe, sin perjuicio de la reclamación contractual que proceda entre aseguradora y asegurado.

Mejor suerte debe correr el último motivo de apelación centrado en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-07 que aplica dos tramos diferenciados en el devengo de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por consiguiente, procede revocar en este aspecto la sentencia de instancia, ajustando la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la nueva doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de fecha 1 de marzo de 2007, según la cual el interés de demora para la parte lesionada a satisfacer por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta Superior. El recurso debe ser estimado parcialmente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente los recursos de apelación, interpuestos por la representación legal de D. Juan Manuel y por la aseguradora Liberty Seguros S.A., debo revocar y revoco parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas , por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 4 de Orihuela, en el sentido de incluir en la indemnización a favor de D. Juan Manuel la suma de 180 euros por gasto de una resonancia magnética, y respecto a la condena a la Cía. Liberty Seguros S.A. a abonar el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, calculándose durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y , a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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