Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Penal Nº 466/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 322/2009 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 466/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100752

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11000


Encabezamiento

Y

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO nº 322 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 178 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº. 1 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 466/09

ILMAS/OS. SRAS/SRES. DE LA SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ISABEL MORA GARCÍA, en representación de Laureano , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid), habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 3-06-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Laureano en concepto de autor de un delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ACUDIR A SU DOMICILIO O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO Y DE COMUNICAR CON Dª Tatiana POR TIEMPO DE TRES AÑOS y al pago de la mitad de las costas procesales. Que DEBO ABSUELVO y ABSUELVO A D. Laureano de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas<.>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >El día 6 de abril de 2009 sobre las 08:05 horas, el acusado D. Laureano , tras saludar previamente a la denunciante, Dª Tatiana , desde la ventana de un edificio próximo al domicilio de la denunciante, cuando ésta llegaba a su vivienda tras estacionar su vehículo y a quien desconocía anteriormente, respondió al saludo educadamente y accedió a su vivienda. El Sr. Laureano , una vez situado en el inmueble de Dª Tatiana , comenzó a llamar insistente a los porteros automáticos buscándola y molestando para ello a los vecinos del inmueble para preguntar por la Sra. Tatiana pues desconocía el piso de ésta, hasta que, finalmente, un vecino abrió el portal y, tras localizar el piso de la denunciante, se presentó en la puerta de la Sra. Tatiana y llamó. La Sra. Tatiana abrió la puerta de su vivienda, manifestándole el acusado que la estaba buscando, mientras que ella respondía que no le conocía de nada, para, a continuación, pedirle un vaso de agua. La Sra. Tatiana , y habiéndose negado en un primer momento, accedió ante la insistencia del Sr. Laureano , pidiéndole que permaneciera en el rellano mientras que ella le acercaba el vaso de agua, pues la cocina estaba próxima al recibidor; mientras que ésta iba a por el vaso de agua el Sr. Laureano aprovechó, sin haber sido invitado, para entrar en el domicilio y cerrar la puerta. La Sra. Tatiana le rogó que se marchara y, dirigiéndose hacia la puerta, éste la abordó, cogiéndola por detrás y comenzando a tocarle el pecho por encima de la ropa para continuar descendiendo su mano hacia los genitales, todo ello con animo lúbrico, oponiéndose la Sra. Tatiana y comenzando a forcejear con el Sr. Laureano , intentando dirigirse a la puerta de su vivienda, mientras que el Sr. Laureano tiraba de las muñecas de la denunciante para alejarla de la puerta, dirigiéndola expresiones tales como "ahora te vas a enterar lo que es un hombre". Finalmente, la Sra. Tatiana consigue abrir la puerta del domicilio mientras sus vecinos comienzan a salir al escuchar gritar a la denunciante, avisando a sus vecinos tras lograr escabullirse del acusado, logrando el acusado huir. Como consecuencia de la acción del acusado, Dª. Tatiana sufrió un hematoma verdoso de 3 cm de diámetro en cara dorsal de mano izquierda, impronta digital en cara ventral de muñeca izquierda, impronta digital en cara dorsal de antebrazo derecho y en cara anterior de muñeca derecha, erosiones de aproximadamente 0,5 c., en escápula izquierda y en flanco posterior derecho, contractura paravertebral lumbar y contusión dorsolumbar, que se estimaron tardaría en curar sin necesidad de acto médico en diez días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Dº Laureano , al tiempo de los hechos, se encontraba en tratamiento por enfermedad de Parkinson>.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Isabel Mora García, actuando en nombre y representación de Laureano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3-06-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 178/2009.

Alegaba en su recurso infracción legal por inaplicación de los arts. 21.1, 20.1 y 21.3ª del Código Penal , en relación con el art. 21.6ª del Código Penal . Incongruencia omisiva por no pronunciamiento respecto a la atenuante de influencia de sustancias psicotrópicas análogas y arrebato/estado pasional.

Entendía que la Juez a quo no se había pronunciado sobre la concurrencia en la acción de la influencia de sustancias análogas y el arrebato, obcecación o estado pasional, en que debía haberse aplicado, al menor, la atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal , con disminución penálogica en un grado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El Art. 24.2 de la Constitución Española establece que asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de "in dubio pro reo" al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000, 20-3-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, teniendo a la vista el contenido del informe médico evacuado por la Médico Forense, obrante a los folios 34 a 36 de las actuaciones, ratificado al folio 148, y al emitido por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera), obrante al folio 141.

A su vez, consta la prueba pericial practicada en la Segunda Sesión del Juicio Oral, consistente en la declaración de la Médico Forense Dª. Beatriz , que señaló que, pese a que la medicación que el acusado toma para su enfermedad de Parkinson (Sinemet) podría aumentar la líbido (lo cual no estaba demostrado en su caso), aquél no tiene inhibido el control de los impulsos.

Por otro lado, no existe en la sentencia incongruencia omisiva alguna, o el denominado "Fallo Corto" puesto que la Juzgadora dedica su fundamento de derecho 4º a analizar la eximente incompleta o atenuante que fue objeto de debate en el acto del Juicio Oral, que la defensa en sus conclusiones provisionales refirió a los arts. 20.1 y 2, 21 y 22 del Código Penal en relación con el art. 21.6ª y en dicho acto relacionó, de forma subsidiaria, con el art. 21.3º del Código Penal , de arrebato u obcecación.

En su escrito de recurso, el recurrente no establece diferenciación alguna entre la alteración psíquica o el trastorno mental transitorio a que hacen referencia el art. 20.1º del Código Penal y el arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante a que se refiere el art. 21.3ª del Código Penal , que en ningún caso sería de aplicación al caso y que no constituyó objeto de debate contradictorio en el acto del Juicio Oral.

El arrebato u obcecación, como estado anímico de perturbación u oscurecimiento de las facultades psíquicas, con disminución de las cognoscitivas o volitivas, requiere unos estímulos que procedan del comportamiento procedente de la víctima, que obviamente no se dieron.

Como señala la Juez a quo en su sentencia, pese a la posibilidad del aumento del deseo sexual como reacción adversa al Sinemet, no existen (en el acusado) alteraciones de la conciencia o de la capacidad cognitiva ni dificultad en el control de los impulsos (así lo señalaba el informe médico forense al folio 152).

Por otro lado, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como los hechos mismos, de manera que, ni por aplicación del principio de presunción de inocencia ni del de "in dubio pro reo" era procedente la apreciación postulada por el recurrente de las circunstancias atenuantes alegadas, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano contra la Sentencia dictada con fecha 3-06-2009 en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de los de MOSTOLES (MADRID) en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 178 /2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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