Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 466/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 184/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 466/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100723
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466 /2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 184/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 117/2009
APELANTE.: Ezequiel
Procurador.: SRA TEJELO NUÑEZ
Letrado: Sr. Pérez López
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILM. Sr. PRESIDENTE
ILMOS. DON LUIS BARRIENTOS MONGE
Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA- Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 466
En el recurso de apelación penal Nº 184/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 117/2009, seguidas de oficio por un delito atentado, figurando como apelante el acusado Ezequiel , representado por la procuradora Sra. Tejelo Nuñez y defendido por el letrado Sr.- Pérez López y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA con fecha 11-03-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor del delito de atentado ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones, concurriendo la misma circunstancia de atenuación, a la pena de multa de tres meses a razón de tres euros días -270 euros- con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, y al pago de las costas.
Deberá indemnizar al funcionario del Centro Penitenciario con número NUM001 en el importe de 1940 euros por las lesiones causadas.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-05-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01-06-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Que la representación de D. Ezequiel , recurre la sentencia de instancia invocando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, interesando la nulidad de actuaciones, causante de indefensión, con vulneración del art. 24 de la Constitución; error en la apreciación de la prueba, prescripción de los delitos que se le imputan a su representado, vulneración de lo expuesto en los artículos 550 y 551 del Código Penal, 147.2 109 a 116 del mismo texto legal, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2010 o bien, se acuerde decretar la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, con carácter subsidiario en todo caso debe de imputarse tan solo por un delito de resistencia, llevando ya implícito el delito de lesiones sin penarlo independientemente, o subsidiariamente, que se rebaje la pena en dos grados por el delito de atentado a tres meses de prisión y 45 días de multa por el delito de lesiones, con imposición de costas a aquella parte que se oponga a este justo recurso.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- El recurso de apelación se formula en base principalmente a tres motivos de impugnación de la sentencia recurrida, cuales son la nulidad de actuaciones, error en la apreciación de la prueba y prescripción de los delitos que se le imputan al recurrente.
Pues bien, en cuanto al primero de los motivos invocados, se ha de significar que una vez examinadas las actuaciones de las mismas se desprende que a lo largo del procedimiento no se observan defectos ni infracciones que pudieran afectar a las normas reguladoras del procedimiento penal, toda vez que la pretensión de nulidad alegada ya ha sido resuelta en virtud de resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en fecha 10 de marzo de 2008 obrante a los folios 277 y 278 de las actuaciones, en el que se refleja la nulidad y retroacción del procedimiento, asi como la formal interpretación del ahora recurrente Ezequiel por el delito de atentado y se determina expresamente el sobreseimiento en relación a los implicados en los leves hechos, como consecuencia del incidente que tuvo lugar en el Centro Penitenciario de Teixeiro entre el referido recurrente y los funcionarios de Prisiones intervinientes hipotéticamente en el mismo. De ahí que ante la ausencia de irregularidades procesales, pues el hecho de que hubiera ocupado Ezequiel diversas posiciones y situaciones en el procedimiento tales como perjudicado, testigo y, finalmente como imputado no conllevan defectos y cuando menos infracciones que pudieran llegar a vulnerar las normas del procedimiento ni que se hubiera producido indefensión, lo que en definitiva, no se ha producido, pues no se le ha impedido a la parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho a la defensa ni se le privó el ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar sus derechos o para replicar posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción, son por tanto las circunstancias expuestas las que nos conducen a que el primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar y en consecuencia ha de ser desestimado.
CUARTO .- El segundo de los motivos alegados por vía del recurso de apelación es el referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba. Pues bien, examinadas las actuaciones de las mismas se deduce que el juzgador de instancia ha efectuado una objetiva valoración de las pruebas que han sido practicadas y que constan en los autos, ya que no hay mucho mas que recoger las declaraciones de las personas que han tenido intervención en los hechos que han sido enjuiciados y en concreto, son significativos los testimonios claros, precisos, contundentes, que emitieron sobre la forma y modo de que ocurrieron los hechos, los funcionarios de prisiones actuantes, y cuyos contenidos testimoniales han sido analizados, apreciados y valorados con corrección por el juzgador en forma detallada y minuciosa, dado que existe inamovilidad en los datos del hecho, existiendo plena coincidencia en las declaraciones de los funcionarios NUM002 , NUM003 y NUM001 , los cuales según consta en autos, refirieron que el acusado estaba alterado y en un momento dado se abalanzó sobre el agente NUM001 motivo por el que tuvieron que usar la fuerza para reducirlo y a consecuencia del incidente resultó lesionado según se constata y refleja en los informes médicos forenses y siendo que dicha lesión en la mano es compatible con un golpe o con un objeto, según indicación de la medico forense. En tanto que el acusado en la fecha en que sucedieron los hechos fue reconocido por el médico del Centro Penitenciario no haciendo constar lesión alguna y en el Plenario se hace constar dolor costal pero por referencia del acusado, lo que ha quedado reflejado en los autos.
QUINTO.- La referida prueba testifical constituida por los testimonios mencionados de los funcionarios, complementada por la documental incorporada a las actuaciones, son elementos probatorios suficientes para la incriminación que se ha realizado y desde luego bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el art. 24.1 de la Constitución Española, lo que lleva a estimar que la conducta del acusado, dada la forma en que acontecieron los hechos, por cuanto que la misma consistió precisamente en una actitud física o de fuerza material frente a los funcionarios de prisiones que obraron en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo ser dicha conducta objeto de reproche social y merecedora de ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia, pues la conducta del acusado se incardina perfectamente en los delitos de Atentado y de Lesiones por los que viene condenado al concurrir los requisitos configuradotes de los referidos tipos penales, y que han sido analizados con corrección por el juzgador de instancia.
SEXTO.- El tercero de los motivos que se invoca en el recurso de apelación es la prescripción de los delitos que se imputan al recurrente. De las actuaciones deviene que el acusado desde un primer momento, en el contenido de la denuncia y en la incoacción de las diligencias es evidente que aparece como presunto responsable de los hechos que se exponen en la denuncia y que constituyen el objeto del procedimiento, y siendo que la jurisprudencia de forma reiterada ha establecido respecto de la prescripción del delito que no es suficiente la apertura de un procedimiento sino que el mismo se dirija contra persona determinada, en el caso de autos al acusado si bien se le recibe declaración en diversas situaciones procesales lo cierto es que cuando se le recibe declaración como imputado, en fecha 9 de enero de 2007 y en consecuencia se continua la tramitación de la causa hasta dictar auto de apertura de juicio oral en fecha 12 de mayo de 2008, son motivos sufrientes que nos llevan a la desestimación de la pretensión aducida.
SEPTIMO.- Que la representación de Ezequiel invoca que ha de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en toda su extensión y rebajarle las dos penas en dos grados por los delitos impuestos. A este efecto, ha de significarse que de las actuaciones dimanan que las diligencias se incoaron en el año 2003, siendo la causa juzgada el 11 de marzo de 2010 y siendo que el transcurso del periodo temporal que aunque excede del plazo razonable para su enjuiciamiento, lo cierto es que el juzgador de instancia lo ha tenido en cuenta en la reducción de las penas que ha impuesto con corrección, de ahí que el juzgador compensara la injustificada duración del procedimiento, y en consecuencia, estimamos que la solución dispensada en instancia es plenamente correcta en cuanto a la individualización de las penas que se han practicado y se considera que ha sido seguido un prudencial arbitrio, de ahí que no pueda atenuar el rigor que no ha sido severo, seguido en la sentencia de instancia, motivo por el que la pretensión del recurrente no puede ser acogida.
OCTAVO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Ezequiel y a la confirmación de la sentencia recurrida.
NO VENO.- Se declaran de oficio las costas procesales procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , se desestima del recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº seis de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 117/2009 , y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
