Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 466/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 208/2010 de 12 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 466/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 208 DE 2.010
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CATORCE DE MALAGA
JUICIO DE FALTAS NUMERO 81 DE 2.010
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 466 DE 2.010
En la ciudad de Málaga, a doce de agosto de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, con el número 81 de 2.010, sobre faltas de lesiones y vejaciones, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Como apelante, el Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM000 , que ha estado asistido por el Letrado Municipal Don Sergio Verdier Hernández.
Como apelados, Celestina y Borja , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 208 de 2.010.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, en fecha 31 de mayo de 2.010, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: " Se estima suficientemente probado que el día 15 de octubre de 2009 cuando Borja y su hija Inmaculada se encontraban en la parada de coches de caballos que hay en el Paseo del Parque se le aproximaron unos policías locales entre los que se encontraba el policía local nº NUM000 , el cual les dijo que se encontraba en un lugar indebido y les pidió la documentación. Ante tal requerimiento Borja le preguntó que cual era el motivo por el que pedía los papeles y de un modo sorpresivo el policía local arremete a Borja , causándole lesión consistente en contusión en hombro derecho por las que tardó en curar 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones. Ante tal situación Celestina le recrimina al agente el hecho de agredir a su padre, a lo que el agente le dice "gitana de mierda" propinándole un fuerte empujón, lo que le causó una contusión lumbar, lesión por la que tardó en curar tres días, siendo uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. ". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: " Que debo de condenar y condeno al Policía local NUM000 del Código Penal como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota de seis euros por día por cada uno de ellas y como autor de una falta de vejación injusta a la pena de 15 días de multa con cuota de 6 € ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Borja en la cantidad de 40 € por día impeditivo y en 20 € por día no impeditivo y en iguales cantidades respecto de Celestina , lo que hace un total respecto de Borja en la cantidad de 400 euros e Celestina en la cantidad de 80 euros. No se fija cantidad alguna por daño moral al no resultar acreditado. ".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Letrado Municipal Señor Verdier Hernández, en defensa de los intereses del Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM000 , sustancialmente fundado en prescripción de las faltas de autos e indefensión derivada del hecho de que el recurrente por causa del escaso tiempo transcurrido entre su citación al acto del juicio y la celebración del mismo no tuvo la posibilidad de contar con asistencia letrada ni preparar pruebas de descargo, habiendo asimismo alegado como motivo de recurso la vulneración de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 11 de agosto de 2.010, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.
Hechos
Probados y así se declaran los siguientes hechos :
Primero: Celestina y Borja , mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga realizada en fecha 15 de octubre de 2.009 (folios 8 y 9) , denunciaron que en la mañana de dicho día habían sido maltratados de obra por un agente de la autoridad al que identificaron como Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM000 , habiendo resultado con lesiones, e igualmente denunciaron que dicho agente de la autoridad había dirigido a la denunciante mencionada la expresión "sin no estuvieran en ese sitio le pegaba un tiro gitana de mierda".
Segundo: Dicha denuncia motivó la incoación en el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga de las diligencias previas número 8.076 de 2.009, por auto de fecha 15 de octubre de 2.009 (folio 16) , en el que asimismo se dispuso la remisión del procedimiento Juzgado Decano de Málaga, donde fueron turnadas al Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, donde por auto de fecha 12 de noviembre de 2.009 (folios 17 y 18) se dispuso la incoación de las diligencias previas número 8.160 de 2.009, en el que igualmente se dispuso rechazar la inhibición del procedimiento efectuada por el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga, donde en las aludidas diligencias previas número 8.076 de 2.009 se dispuso plantear cuestión de competencia por auto de fecha 9 de enero de 2.010 (folio 19) , lo que motivó que en el Juzgado Decano de Málaga se pronunciara en fecha 12 de febrero de 2.010 (erróneamente se consignó 2.009) acuerdo por el que se atribuyo la competencia al expresado Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga (folio 3) , en el que por auto de fecha 19 de marzo de 2.010 (folio 20) se declararon falta los hechos denunciados y por auto de fecha 9 de abril de 2.010 (folios 21 y 22) se acordó la incoación del juicio de faltas número 81 de 2.010, así como el señalamiento del acto del juicio para las doce horas y diez minutos del día 18 de mayo de 2.010, habiéndose por auto dictado en fecha 27 de abril de 2.010 (folios 58 y 59) dispuesto la acumulación al expresado juicio de falta número 81 de 2.010 de las diligencias previas número 2.621 de 2.010 remitidas por el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga, por tratarse de los mismos hechos que los motivadores del juicio de faltas aludido.
Tercero: El acto de juicio de faltas indicado fue suspendido por no constar la citación del Policía Local de Málaga número NUM000 , según texto del acta extendida por el Secretario Judicial a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 18 de mayo de 2.010 (folio 60) , tras lo que por proveído de fecha 19 de mayo de 2.010 (folio 62) se acordó requerir a los denunciantes para que aclararan la identidad del policía denunciado, habiendo comparecido en la misma fecha ( folio 64) la denunciante Celestina y manifestado que había observado la placa del denunciado con el número 053, pero que dicho policía había a su vez denunciado a dicha compareciente, constando como número identificativo el NUM000 .
Cuarto: Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.010 ( folio 65) se señaló nuevamente el acto de juicio de faltas para las once horas y diez minutos del día 31 de mayo de 2.010, habiéndose remitido al Jefe de la Policía Local de Málaga oficio de la misma fecha (folio 68) , para que procediera a la citación del Policía Local de Málaga número NUM000 , a fin de que en la fecha indicada asistiera al acto del juicio en calidad de denunciado, no constando en el procedimiento documentada la fecha de la cumplimentación de lo interesado en el oficio reseñado ni si al mismo fue acompañada la citación expedida en la legal forma prevenida en el artículo 967-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la que únicamente consta su expedición para la sesión del acto del juicio fijada para las doce horas y diez minutos del día 18 de mayo de 2.010 (folio 23) aludida en los precedentes hechos segundo y tercero.
Quinto: El expresado día 31 de mayo de 2.010, no constando la hora en el acta extendida por el Secretario Judicial en la misma fecha (folio 73) tuvo lugar el acto del juicio, al que a la presencia judicial asistieron el Ministerio Fiscal, los denunciantes Celestina y Borja , asistidos de Abogado Señor Tinoco González, el Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM000 , como denunciado, y el testigo identificado como Documento Nacional de Identidad número NUM001 , tras lo que en la misma fecha se dictó sentencia (folios 74, 75, 76, 77, 78 y 79) condenatoria del Policía Local mencionado, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal y de una falta de vejaciones del artículo 620-2 del mismo texto legal , con el relato de hechos y fallo recogidos en el precedente antecedente de hecho primero.
Fundamentos
Primero.- El recurrente entiende producida la prescripción de las infracciones penales motivadoras del juicio de faltas que nos ocupa, por haber transcurrido más de seis meses de tramitación del procedimiento sin haberse dirigido imputación judicial concreta alguna respecto de su persona.
Al respecto debe señalarse la ausencia de una doctrina uniforme y previsible sobre la interrupción de la prescripción, sin que el texto del artículo 132-2 en su actual redacción esté en condiciones de provocar la misma. Ante dicho problema de seguridad jurídica, quien ahora decide entiende que penalmente el vocablo "culpable" contenido en dicho precepto, no puede contravenir el hecho de que penalmente por culpable solo puede entenderse la persona que haya sido condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario sería como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , por lo que dicho vocablo no puede servir para asentar la idea de prescripción de la infracción penal, sino, en todo caso de la prescripción de la pena que se establece en el artículo 134 del citado Código Penal , por lo que el plazo de la prescripción hay que entenderlo desde el día en que tiene lugar la infracción penal hasta aquel en que se comienzan las actuaciones judiciales para su descubrimiento y persecución, debiendo entenderse en dicho sentido la frase "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" recogida en el precepto primeramente citado, por lo que aplicando dicha conclusión al supuesto examinado y a tenor del relato de hechos probados que antecede, la solución no puede ser otra que el rechazo de lo alegado por el recurrente en sustento de su pretensión relativa a la prescripción de las infracciones penales motivadoras del procedimiento, debiendo además en el concreto caso que nos ocupa y de conformidad con doctrina uniforme en la materia del Tribunal Supremo, computarse el plazo de prescripción de dichas infracciones penales desde la fecha de la firmeza del auto transformando las diligencias previas en juicio de faltas al declarar los hechos como constitutivos de falta, siendo por todo cuanto antecede que procede la desestimación del motivo der recurso de apelación sustentado en la prescripción de las infracciones penales denunciadas por Celestina y Borja , no procediendo en su consecuencia hacer beneficiario al recurrente de la extinción de la responsabilidad criminal prevenida en el artículo 130-6º del Código Penal , en relación con el artículo 131-2 del mismo texto legal , a su vez en relación con el artículo 132-2 también del citado Código Penal .
Segundo.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en indefensión derivada del hecho de que el recurrente por causa del escaso tiempo transcurrido entre su citación al acto del juicio y la celebración del mismo no tuvo la posibilidad de contar con asistencia letrada ni preparar pruebas de descargo, lo cierto es que como consta declarado en el precedente hecho probado quinto, para la citación del ahora apelante al acto del juicio señalado para el día 31 de mayo de 2.010, fue remitido oficio al Jefe de la Policía Local de Málaga, no constando en el procedimiento documentada la fecha de la cumplimentación de lo interesado en dicho oficio ni si al mismo fue acompañada la citación expedida en la legal forma prevenida en el artículo 967-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la que únicamente consta su expedición para la sesión del acto del juicio fijada para las doce horas y diez minutos del día 18 de mayo de 2.010 aludida en los precedentes hechos probados segundo y tercero, por lo que en quien ahora decide, partiendo de la realidad objetivada en el procedimiento puesto a su disposición no puede en la carencia aludida negar veracidad a lo aducido por el recurrente en el expresado motivo de recurso y, en su consecuencia, entender que de dicha carencia le ha sido derivada al mismo la indefensión que alega, o lo que es lo mismo no constando en el proceso la efectiva cumplimentación de la norma de procedimiento contenida en el referido artículo 967-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la solución no puede ser otra que la de considerar menoscabada en lo que al recurrente atañe, la interdicción de la indefensión prevenida en el artículo 24-1 de la Constitución , en relación con el artículo 7-1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo por todo ello que procede el acogimiento del expresado motivo de recurso, lo que a su vez viene a motivar lo innecesario del examen del motivo de recurso sustentado en vulneración de la presunción de inocencia también hecho valer en el escrito de apelación.
Tercero.- Que procediendo la estimación en parte de los motivos de recurso, de conformidad con el artículo 240-1, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte los motivos de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.010, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga , debo declarar y declaro la nulidad de lo actuado en el juicio de faltas número 81 de 2.010 a partir de la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 31 de mayo de 2.010, inclusive, y, en su consecuencia, debo revocar y revoco la aludida sentencia, debiendo señalarse nueva sesión del acto del juicio, a la que deberán ser convocados en legal forma el Ministerio Fiscal, Celestina y Borja y el Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM000 , debiendo celebrarse dicho acto por Magistrado distinto a la que dictó la sentencia reseñada, y ello no porque se dude de su imparcialidad subjetiva, sino con la finalidad de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional.
Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
