Sentencia Penal Nº 466/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 993/2010 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 466/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00466/2011

Apelación RP 993/10

Juzgado Penal nº 2 Alcala de Henares

Procedimiento Abreviado 445/07

SENTENCIA Nº 466/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 23 de mayo de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 445/07 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Alcala de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 10/09/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Saturnino , el día 23 de junio de 2005 sobre las 18:00 horas desde el centro penitenciario de Alcalá Meco (Madrid) donde se encuentra cumpliendo condena por otros hechos, llamó a su mujer Adriana , y le manifestó "que el día 20 cuando salga te voy a buscar la ruina". El día 7 de julio de 2005 sobre las 13:40 horas volvió a llamar desde el mismo lugar a su mujer y le repitió la expresión anterior".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO A Saturnino , por DOS DELITOS DE AMENAZAS por los que había sido acusado.

CONDENO A Saturnino como autor de DOS FALTAS DE AMENAZAS a la pena de localización permanente de 4 días por cada una de las amenazas proferidas, imponiéndose la prohibición de aproximarse a Adriana a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Acuerdo el mantenimiento , durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares penales adoptadas en el Auto de 15 de julio de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada , en todos sus términos.

Impongo a don Saturnino el pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/05/2011.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a Saturnino como autor responsable dos falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a) Infracción del artículo 57.3 del Código Penal , señalando que la sentencia impugnada condena al acusado como autor responsable de dos falta de amenazas a la pena de localización permanente y a tres años de alejamiento para cada uno de ellos, cuando conforme al referido precepto ésta no puede exceder de seis meses por la comisión de la falta referida.

b) Infracción del artículo 171.4 del Código Penal por indebida aplicación esgrimiendo que al tiempo de la comisión de los hechos del 7 de julio del 2009, ya había entrado en vigor el 29 de junio de 2005 La Ley Orgánica 1 /2004 que penaliza en dicho precepto las amenazas leves cuando la víctima sea esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..." , por lo que (refiere) aun apreciado la levedad de las amenazas, éstas serían constitutivas de delito.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión le asiste la razón al recurrente en cuanto que si se condena por dos faltas de amenazas a la pena de alejamiento, no puede exceder de 6 meses por cada una de ellas conforme al artículo 57.3 del Código Penal , pena que así se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada aun cuando después, al parecer por error material en el fallo, se recogen 3 años.

Procede por tanto la estimación del recurso en tal sentido.

TERCERO.- Entrando a valorar el segundo motivo alegado, la sentencia impugnada condena al acusado como autor responsable de dos falta de amenazas del artículo 620 .2 del Código Penal, la primera supuestamente acaecida el 23 de junio de 2005 y la segunda el 7 julio de 2005, argumentando la no concurrencia de los elementos precisos para el nacimiento de los delitos de amenazas graves del artículo 169 .2 del Código Penal , objeto de acusación por el Ministerio Público, al calificar aquellas como leves.

Pues bien, es cierto que al tiempo de la comisión de los hechos del 7 de julio de 2005 ya había entrado en vigor la Ley Orgánica 1 /2004 desde el día 29 junio 2005 , que penaliza las amenazas leves como delito cuando se dirijan contra quien como en este caso "sea o haya sido esposa, mujer que esté o haya estado ligada autor por análoga relación de afectividad aun sin convivencia" con lo que en principio las amenazas leves acaecidas en esa última fecha sólo podrían calificarse como delito.

No obstante lo anterior, si bien la falta recurso del acusado contra la sentencia impugnada impide a este Tribunal en principio en virtud del principio de prohibición de "reformatio in peius" dictar un fallo absolutorio en relación a los hechos objeto de acusación, no puede acogerse la pretensión de que se eleven a la categoría de delito los hechos declarados probados en la sentencia impugnada al carecer de los elementos necesarios para el acogimiento de cualquier ilícito de amenazas.

Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 ).".

Continúa diciendo esta resolución que: "Dicho delito......se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).".

TERCERO.- En el presente supuesto la expresión que se atribuye al acusado haber proferido a su esposa "te voy a buscar la ruina" no contiene el anuncio de un mal concreto determinado y posible dependiente de la voluntad del autor, al tratarse de una frase que puede dar lugar a diversas interpretaciones ¿ruina económica, moral, física? ¿con qué medios? etc. y más teniendo en cuenta la declaración de la presunta víctima en el juicio oral señalando la ausencia de repercusión de dicha expresión afirmando que había querido retirar la denuncia contra el acusado al que no veía desde hacía cinco años habiendo rehecho cada uno su vida por separado.

Se estima pues parcialmente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal señalando en seis meses la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la sentencia objeto de impugnación por cada una de las faltas que refiere.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, con fecha 10/09/10, en el Procedimiento Abreviado 445/07 señalando en seis meses la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la sentencia objeto de impugnación por cada una de las faltas que refiere.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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