Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 50/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 466/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2010-0002701

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000050/2010- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000244/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

Acusado: Aurelio , Bienvenido

Letrado: ALCAZAR SOTO, CATALINA, ANTONIO SALVADOR SIFRE

Procurador: PASTOR RAMOS, ELVIRA, MARIA FERNANDA GALLEGO ARIAS

SENTENCIA Nº 466/2012

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 27 de Septiembre de dos mil doce

VISTA el día 11 de Septiembre de dos mil doce, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, seguida por delitoESTAFA contra los acusados:

* Bienvenido con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 /1969, hijo de Benito y Mercedes, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Alicante; representado por el procurador Mª Fernanda Gallego Arias y asistida del letrado D. Antonio Salvador Sifre.

* Aurelio con DNI nº NUM004 , nacido en Alicante, el día NUM005 /1978, hijo de Benito y Mercedes, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Alicante; representado por la procuradora Dña. Elvira Pastor Ramos y asistida de la letrada Dña. Catalina Alcaráz Soto.

Y la Responsable Civil Directo "MERCANTIL FBJ VILLANUEVA GARIJO" representado por la procuradora Dña. Elvira Pastor Ramos, y asistido de la letrada Dña. Catalina Alcaraz Soto.

; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JORGE RABASA DOLADO, actuando como Ponente JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº3101/2007, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado contra Bienvenido Y Aurelio en el que fueron acusados de un delito ESTAFA, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 50/2010 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, con el resultado siguiente: el Ministerio Fiscal en el sentido de que Bienvenido constan antecedentes con computables. En el apartado II modificar por el art. 250.1.7º por 250.6º.

TERCERO.- Las DEFENSAS en el mismo trámite eleva sus conclusiones provisionales a definitivas pero con la aplicación en caso de condena de la Atenuante Analógica de Dilaciones Indebidas por ambos acusados.

Hechos

A mediados de Enero de 2010 Rodolfo y su esposa Teodora , apremiados por distintas deudas, entraron en contacto con la mercantil "FBJ Villanueva Garijo Hnos, Inversiones y Seguros, S.L.", en su oficina de Molina de Segura (Murcia), a fin de obtener financiación para el pago de varias deudas que les apremiaban, siendo atendidos por un empleado de la empresa, cuya identidad no consta, que les propuso un contrato de prestación de servicios para la gestión y tramitación de financiación en forma de préstamo hipotecario o préstamo al consumo privado, fijando como precio de los servicios que la empresa había de prestar la cantidad de 8.000 euros. Los señores Rodolfo y Teodora firmaron el contrato. Posteriormente, el 24 de Agosto de 2006, abonaron los 8.000 euros.

Para solventar sus deudas, Rodolfo y Teodora , a indicación del acusado Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con fecha 10 de Febrero de 2006, otorgaron escritura (nº 1.572 del protocolo del notario D. Augusto Pérez Coca Crespo) de reconocimiento de deuda de 35.000 euros y constitución de hipoteca de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad número Siete de Murcia a favor de la sociedad "FBJ Villanueva Garijo, Inversiones y Seguros, S.L.", representada en el acto por su administrador, Bienvenido , aceptando una letra de cambio por el mismo importe con vencimiento el 10 de Mayo de 2006, a fin de que "FJB, Villanueva Garijo" pagara en nombre o por cuenta de los deudores, las obligaciones de estos con distintas entidades bancarias y entregara a los aceptantes de la letra la diferencia entre las deudas con los bancos y el importe de la deuda reconocida a favor de FBJ y representada en la cambial. La mercantil pagó a la CAM, a Cajamurcia y a Citibank España las deudas que Rodolfo y Teodora tenían con estas entidades, por un total de 16.889,36 euros; pero no entregó la diferencia, 18.110,64 euros, a los señores Rodolfo y Teodora .

El acusado Bienvenido dirigió y tomó todas las decisiones de la operación a partir de la firma del contrato.

No consta que el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniera en modo alguno en la operación.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim . ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

La relación contractual entre "FBJ Villanueva y Garijo" y los Sres. Rodolfo y Teodora resulta del contrato obrante en la causa, firmado por éstos, aunque no por ningún representante de FBJ, si bien el acusado Bienvenido , administrador de la mercantil, ha reconocido la relación y el contrato.

El reconocimiento de deuda, su importe, la constitución de hipoteca en garantía de la obligación y el libramiento y aceptación de la letra de cambio queda acreditado por la copia de la escritura que obra en autos. Aunque la escritura no expresa la causa de la obligación reconocida, los otorgantes han manifestado en el juicio que la atribución de valor (35.000 euros) que en la misma se formalizó tenia por finalidad el pago de las obligaciones de Rodolfo y Teodora con distintas entidades bancarias y la entrega de la diferencia entre el total pagado y los 35.000 euros a dichos señores. Así lo han manifestado los querellantes en el juicio y así lo ha reconocido el acusado Bienvenido , administrador de "FBJ" en el acto del juicio, donde no solo ha dicho que debía entregar la diferencia a aquellos, sino que realmente la entregó.

El punto realmente controvertido radica en el hecho de la entrega por parte de Aurelio a los querellantes de la diferencia entre los 35.000 euros de la letra y el pago las distintas entidades bancarias, diferencia que se cifra en 18.110,64 euros, sin que en la determinación de esta cantidad haya discrepancias. El acusado Bienvenido manifiesta que hizo entrega de dicha cantidad, exactamente, a los querellantes en la misma notaría, momentos después de la firma de la escritura. Los querellantes dicen que nunca han recibido esa cantidad ni ninguna otra. Analizando los distintos elementos probatorios relacionados con el alegado pago, podemos considerar:

En primer lugar, que el reconocimiento deuda y la aceptación de la letra de cambio no prueba el pago que aquí se cuestiona. En efecto, el reconocimiento de deuda no expresa la causa, ni, por tanto, que ésta haya consistido en una atribución patrimonial previa o simultanea de FBJ Villanueva Garijo a Rodolfo y Teodora .

Por otro lado, el reconocimiento de deuda no puede "probar" la entrega de los 18.110,64 euros, del mismo modo que no podría probar el pago de los otros 16.889,36 euros a las entidades bancarias (CAM, Caja Murcia y Citibank), pues estos pagos no se habían producido en el momento del otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda, sino mucho más tarde.

Además, se aparta del normal modo de operar de las entidades bancarias la conducta que el acusado atribuye a CAM, Cajamurcia y Citibank, pues de ordinario los bancos cobran los intereses devengados hasta el día del pago, mientras que, según el acusado, en este caso los tres bancos habrían hecho la liquidación de intereses contando sólo los devengados hasta una fecha anterior al reconocimiento de deuda (de otro modo no se explica que el acusado pudiera conocer, al céntimo, la cantidad adeudada y entregar la diferencia al querellante, aunque sí que éste conociera, aproximadamente, su deuda, como él mismo sostiene) , siendo que el pago no se hizo efectivo hasta mucho más tarde.

También se aparta de la normalidad que una sociedad mercantil como FBJ Villanueva Garijo, S.L., que se dedica profesionalmente al asesoramiento, tramitación y gestión en materia de financiación, no documente las entregas de dinero que hace a sus clientes, por lo que la falta de documentación especifica de la alegada entrega de los 18.110,64 euros debe entenderse, a falta de otra explicación plausible, como indicativa de que la entrega no tuvo lugar.

En confirmación de lo anterior se advierte que cuando el acusado Bienvenido prestó declaración en fase de instrucción (fol. 44) manifestó "que si se firmó la letra de 35.000 euros fue porque se hizo pago de 35.000 euros; que cuando se suscribió la escritura de reconocimiento de deuda se les entregó la diferencia existente entre el importe de la deuda que mantenían con los bancos y la suma total de 35.000 euros. Que el importe de la deuda que mantenían con los bancos se les retuvo, encargándose la empresa de satisfacer dichas deudas. Que lo justificará aportando los documentos correspondientes. Que justificará igualmente lo que se abonó a los distintos bancos". Como se ve, el acusado se comprometió, por un lado, a "justificarlo" aportando los documentos correspondientes, y por otro lado a justificar "igualmente lo que abonó a los distintos bancos. Es decir hay dos objetos de justificación documental: lo que abonó a los bancos y lo demás, pero ¿qué puede ser lo demás? Solo puede ser la entrega de los 18.110,64 euros. Ahora bien, cando el acusado es requerido a efectuar tales justificaciones documentales, sólo se refiere a los pagos hechos a los bancos, si bien añade que ha perdido la documentación en los distintos traslados de oficinas (Fol.. 65 y 77).

Por último, el acusado ha podido aportar extractos bancarios u otros documentos que, aun indirectamente, podrían haber acreditado el pago, si, como él afirmó en el juicio, se hubiera efectuado previo reintegro bancario; pero no lo ha hecho.

El carácter inidoneo del documento de reconocimiento de deuda para acreditar hechos futuros, la falta de documentación de hechos que de ordinario se documentan en el trafico mercantil, el compromiso de justificación documental frustrado por una alegada pérdida de documentación, y la falta de acreditación del reintegro del dinero que el acusado dice que entregó a los querellantes nos hacen concluir que el acusado Bienvenido no entregó a los querellantes la cantad de 18.110,64 euros.

SEGUNDO .- El delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero. 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado. 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima" ( STS 20-12-2006 ).

Invirtiendo el punto de vista, se afirma que hay estafa consumada cuando se produce un perjuicio patrimonial objetivamente imputable a la conducta engañosa del sujeto, a través de la imputación intermedia del acto de disposición y del error. El engaño es la causa originaria del perjuicio, el núcleo del injusto del delito de estafa.

Cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador ( STS 17-11-2011 ).

TERCERO .- Ahora bien, en el caso de autos la acusación no afirma que los acusados o alguno de ellos concertaran con los querellantes la atribución de valor económico que representa la letra de cambio garantizada con hipoteca (acto de disposición) para que la empresa de los acusados pagara las deudas bancarias de éstos y les devolviera la diferencia, teniendo desde el primer momento decidido que no iban a devolver la diferencia. El texto de la conclusión primera del escrito de acusación no hace referencia al engaño, y ello impide condenar por delito de estafa, pues como razona la STS 3-5-2012 , "desde sus primeras sentencias recuerda el Tribunal Constitucional que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un «sistema complejo de garantías» vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que «la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse» ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias», ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

La falta de mención al engaño en el escrito de acusación, de manera que de su lectura no puede racionalmente comprenderse en qué ha podido consistir dicho engaño, ni siquiera que se afirme que el engaño ha tenido lugar, impide, por exigencia del principio acusatorio y de acuerdo con la doctrina citada, la condena de los acusados por delito de estafa.

CUARTO .- Según las SsTS de 2-10-2007 y 19-6-2007 (y las que en ellas se citan), el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, y el de gestión desleal.

En lo que concierne a la modalidad clásica, el delito se estructura sobre los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status". Como dice la sentencia TS de 26-2-1998 la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 ).

Esta consideración de la apropiación indebida parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre distintos bienes jurídicos, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.

En todo caso es esencial el título por el que el sujeto adquiere la posesión: depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver la cosa u otro tanto de la misma especie y calidad. En este sentido, la misma sentencia, con cita de la de 31-5-1993 y 1-7-1997 , señala que, dado el carácter abierto de la fórmula del art. 252, deben incluirse en el mismo "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

El objeto material del delito de apropiación indebida no se reduce ya al dinero, efectos o cosas muebles, como en el C.P. de 1973, sino que en el Código vigente a estos objetos se añaden los valores y activos patrimoniales, ambos de carácter inmaterial (aunque representados documental o informáticamene) que son objeto idóneo de la distracción.

QUINTO .- En el presente caso nos hallamos ante un traspaso de valor patrimonial, representado por la letra de cambio aceptada y garantizada con hipoteca, asignado a un fin, pagar las deudas que los querellantes tenían con distintos bancos, y devolver la diferencia a éstos, título que puede calificarse como contrato de comisión y que en todo caso, por la obligación de entregar y devolver que comporta, es uno de los que pueden dar lugar al delito de apropiación indebida.

En virtud de este título, el acusado Bienvenido , en nombre de la sociedad FBJ, Villanueva Garijo, recibió un valor o un activo patrimonial, por importe de 35.000 euros, representado por la letra de cambio en relación con el reconocimiento de deuda garantizada con hipoteca. El acusado destinó parte del valor al fin al que estaba asignado, el pago de la deuda de los querellantes con distintas entidades bancarias, pero desvió el resto del otro fin asignado en el título, la devolución de la diferencia a los comitentes, infringiendo el deber de fidelidad inherente al título de recepción y causando a éstos un perjuicio patrimonial equivalente al valor distraído.

La conducta enjuiciada constituye, pues, un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P . en su modalidad de distracción.

SEXTO .- No es aplicable el subtipo agravado del art. 250,1 , 7º del C.P ., abuso de relaciones personales o de la credibilidad profesional o empresarial, pues no constan relaciones personales previas entre los acusados y los denunciantes, y el simple hecho de operar a través de una sociedad mercantil que ofrece al público (mediante rótulos de establecimientos o mediante publicidad) sus servicios no genera una especial credibilidad empresarial o comercial, pues se trata de una manera genérica de darse a conocer al público que no comporta mayor credibilidad que la de otros anunciantes o incluso que otros comerciantes que no se anuncian.

SEPTIMO .- El texto de la conclusión primera del escrito de acusación expresa que la finalidad del traspaso de valor era el pago de las deudas con los bancos, y que los acusados no devolvieron a los denunciantes la diferencia ente el valor recibido y el destinado al pago, lo que es claramente significativo de que el destino de la diferencia era su devolución, máxime si se considera que la retribución de los servicios de la mercantil de los acusados había sido pactado independientemente y que dicha retribución, de 8.000 euros, no coincide con la diferencia entre el valor recibido y el destinado al pago. Por estas razones no puede estimarse que la presente sentencia, y en particular, los hechos probados sean incongruentes con la acusación.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más arriba citada , el principio acusatorio pertenece a un sistema complejo de garantías dirigidas a la consecución de un proceso justo, en el que el acusado haya tenido suficientes oportunidades reales de defenderse. Y en este caso no sólo ha tenido dichas oportunidades, sino que realmente se ha defendido de la acusación formulada, demostrando que había sido suficientemente expresada. En efecto, los acusados han insistido en que devolvieron la diferencia entre los 35.000 euros de la letra de cambio y los 16.889,36 pagados a los bancos, admitiendo que tenían el deber de devolverla, lo que confirma que se ha respetado el derecho a ser informado de la acusación y las garantías de contradicción.

En este sentido, el TS ha ido más lejos: en sentencias 1.128/2000, de 10 de Julio , 62/1998, de 23 de Enero y 1.227/1994, de 13 de Junio . La 62/1998, con cita de la 1.227/1994 expresa literalmente que "no se puede alegar como base para sostener la infracción del principio acusatorio que se han incorporado unos hechos que la propia defensa afirmó, sin que se hubiesen incluido antes por la acusación, ya que su aceptación por la Sala sentenciadora no ha determinado la infracción de un necesario conocimiento previo para poder organizar la defensa, cuando tales hechos han sido precisamente planteados y aseverados por la misma parte que se defiende".

OCTAVO .- Del delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor el acusado Bienvenido , pues obrando en representación de la mercantil FBJ Villanueva Garijo, realizó los actos ejecutivos de la conducta típica, con pleno dominio del hecho, toda vez que, según él mismo ha admitido, tomó todas las decisiones en su calidad de administrador y autentico director de la empresa.

No es responsable bajo ningún concepto el acusado Aurelio , pues no consta que interviniera en el hecho enjuiciado ni que indirectamente, desde atrás, haya tomado las decisiones determinantes de la comisión del delito.

NOVENO .- En la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., puesto que el proceso, sin complejidad en su tramitación, se ha prolongado durante más de cinco años y medio, de los que dos se ha demorado la celebración del juicio, sin que la demora pueda imputarse en modo alguno a los acusados. La ponderación de la dilación que aquí se hace sigue el criterio de la jurisprudencia expreso en la STS 21-6-2012 .

DECIMO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según el art. 109 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y 116 de la misma ley , que en el presente caso se concretan la obligación de indemnizar a los denunciantes en el perjuicio causado, esto es, en 18.110,64 euros.

De dicha obligación civil es responsable subsidiara la mercantil FBJ Villanueva Garijo, de acuerdo con lo que establece el art. 120,4º del C.P .

UNDECIMO .- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, y no a los que sean absueltos ( art. 123 C.P . y 238 y ss LECrim .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º de la misma ley a la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Rodolfo y a Teodora en la cantidad de 18.110, 64 euros, así como a la mitad de las costas procesales.

Y debemos absolver y absolvemos a Aurelio del delito de que viene acusado, declarad de oficio la mitad de las costras procesales

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días , haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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