Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 223/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 466/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100418

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00466/2012

SENTENCIA

NÚM. 466/12

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 223/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 969/10, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Donato , asistido por el Letrado D. Emilio J. Cárceles Alemán; como denunciados y aquí apelados Jacinto , asistido por el Letrado D. Juan Antonio Villena Alemán y Allianz S.A., asistida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca Artiz y, como parte institucional y aquí apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19.6.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 969/10 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Resulta probado y así se declara, que el día trece de julio del año dos mil diez, sobre las 18:50 horas, cuando D. Donato circulaba por la carretera de Santomera El Raal, dirección hacia El Raal conduciendo la motocicleta de su propiedad marca Honda modelo Horner CB-600 F matricula ....-TZM , al llegar al cruce con la carretera Murcia-Beniel, regulado por semáforo y con señalización de prohibición de adelantamiento, horizontal y vertical, al rebasar en su mismo carril de circulación a la furgoneta Nissan matricula ....-GHF conducida por D. Jacinto , y asegurada en la Compañía de Seguros Allianz, que le precedía en el sentido de la marcha, al mismo tiempo que ésta iniciaba una maniobra de giro a la izquierda, permitida por la señalización horizontal, colisionó con la misma.

A consecuencia de dicho accidente, D. Donato , sufrió lesiones consistentes en fractura abierta tibio-peronea del pie derecho, de las que tardó en curar 468 días, siendo 51 de ellos de hospitalización, y 417 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela: limitación articular del tobillo derecho, faltan 20 grados de flexión plantar, 3 puntos, y faltan 10 grados de flexión dorsal, 2 puntos; tobillo doloroso, 2 puntos y múltiples cicatrices en tobillo que ocasionan un perjuicio estético ligero, 4 puntos, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico.'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jacinto de la falta que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas del presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Donato , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por las respectivas Defensas de Jacinto y de la Compañía Allianz, así como por el Ministerio Fiscal, y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso, el único motivo invocado por el recurrente se refiere a la presunta grave indefensión que le habría causado la limitación, por la Juzgadora de instancia, del tiempo de informe, lo que considera causa para la declaración de nulidad del acto del juicio oral. El motivo no ha de prosperar, a la vista de las alegaciones del recurrente y de quienes se han opuesto a la estimación del recurso y una vez visionada la grabación del juicio. Para empezar, las facultades de dirección del debate reconocidas en los arts. 683 y ss. LECrim . al Presidente del Tribunal, en el procedimiento ordinario, corresponden al Juez de lo Penal y al Juez de Instrucción, en relación con los juicios que se celebran en el ámbito de sus respectivas competencias. Estas facultades han de ser ejercidas, de una parte, 'cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad' pero, de otra, 'sin coartar por esto los defensores la libertad necesaria para la defensa'. La ley no prevé, ciertamente, una limitación temporal para el informe final que, en el juicio de faltas, se define, en el artículo 969 LECrim ., como exposición de palabra por las partes de lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. La ausencia de un límite temporal específico, obviamente imposible, en cuanto dependiente de la complejidad de la causa, no significa, necesariamente, que el Juez o el Presidente del Tribunal no pueda anunciar a las partes que habrán de someterse a un tiempo determinado para cumplir con dicho trámite procesal. Otra cuestión es que la fórmula para hacerlo debiera estar presidida por la prudencia, optando, preferentemente, por el ruego o la sugerencia a las partes, más que por la imposición y debiera estar abierta a las objeciones y razones que pudieran esgrimirse para considerar que el tiempo asignado es insuficiente. Sería, en principio, deseable, que cada parte pudiera exponer sus razones sin límite temporal alguno. Pero parece evidente que, ni ello contribuiría necesariamente a su mejor Defensa, en la medida en que la extensión del discurso no siempre o más bien, raramente, se identifica con la calidad del mensaje y la efectividad de la comunicación, ni ello podría ser admisible sin más. Sucede que las facultades de dirección del Presidente o del Juez se ejercen en cada juicio oral, pero teniendo también presente la pendencia de otras vistas, de otras deliberaciones, de otros asuntos pendientes de resolución, de otros justiciables y profesionales para quienes el tiempo generosamente concedido a las partes para informar en un juicio significa una merma o una dilación para hacerlo en el siguiente. Los recursos son también limitados en la Administración de Justicia y el tiempo es un activo especialmente valioso y escaso que ha de ser administrado con prudencia y equidad. En el caso, nada hace pensar que no fuera así, por los motivos que se exponen.

SEGUNDO.- En abstracto, es ciertamente concebible que la conducta del Juez o Presidente en ejercicio de las facultades de dirección del juicio sea reveladora de animadversión hacia el acusado o su letrado o de trato deferente hacia el Fiscal o las partes acusadoras o al contrario y que, por tanto suscite fundadas sospechas de pérdida de imparcialidad. La conocida STS 2ª, de 2 de febrero de 2011 , analiza con detalle un supuesto en el que comentarios de la Presidenta de un Tribunal, tras formular una pregunta que no tenía relación con el objeto de enjuiciamiento, pudieron ser reveladores de pérdida de la imparcialidad o de apariencia objetiva bastante para alcanzar esa conclusión. Dice dicha sentencia: ' la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado, bien sea derivado de su contacto con el objeto del proceso con anterioridad al juicio, o bien de su relación con las partes'. Pero, como también señala esta sentencia, las dudas sobre la imparcialidad han de estar 'objetivamente justificadas'. Aunque las apariencias son importantes, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ), las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva'. Una justificación absolutamente ausente en el caso, por los motivos y circunstancias que más adelante se desarrollan. Estas circunstancias concretas del caso impiden asumir el criterio adoptado en la SAP, 3ª, de Castellón, 15 de octubre del 2001 , que anuló una sentencia de un Juzgado de lo Penal por considerar que el Juez, al quitar la palabra al letrado que informaba, sin justificación mínima bastante, perjudicó al derecho de defensa del acusado asistido por dicho abogado y que no es razonable, ni posible al amparo de la facultad de dirección del juicio oral, que el Juez limite la actuación del Letrado de la defensa, en la fase de informe oral, retirándole la palabra en la forma en que se ha efectuado en este caso, según se desprende del acta del juicio, es decir, con un límite basado en un criterio de duración del informe exclusivamente. La forma en que se articula la limitación es, por tanto, admitidamente relevante incluso desde este riguroso criterio. En otros precedentes, como la SAP Madrid, Sección 30, de 27 de julio de 2012 , ante una alegación similar, se valoró que la Juez anunció que todas las partes dispondrían de cinco minutos, en un juicio por delito y que el informe, pese a su brevedad, ' fue reiterativo y no aportó elementos de juicio nuevos', valoración extensible al caso. Y en la SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 11 de abril de 2005 , con toda claridad se afirma que ' no asiste a quien participa en un juicio de faltas el derecho a disponer de un tiempo ilimitado para las conclusiones finales; sin que, de otro lado, pueda estimarse que cercenen el derecho de defensa las facultades que al Juez o al Presidente del Tribunal otorga la Ley de Enjuiciamiento para moderar y dirigir el juicio, velando por el orden de las sesiones, sin que la concesión de un tiempo determinado para exponer los respectivos informes finales pueda estimarse que implique indefensión, ni merma alguna en el derecho de defensa; máxime cuando no resulta acreditado que el letrado del recurrente dispusiera de menos tiempo que los demás intervinientes para evacuar sus conclusiones constando, en el acta levantada al efecto, que se le concedió el mismo que a las otras partes y que fue advertido, antes de que se le retirara la palabra en el turno de informe, de que su tiempo se acababa. En estas circunstancias no cabe entender que concurra causa alguna que justifique la nulidad interesada'.

TERCERO.- En el caso, en primer lugar, a diferencia de otros casos examinados en precedentes como algunos de los citados, la limitación se circunscribió al trámite de informe y no estuvo acompañada de intervenciones excesivas de la Juzgadora durante la práctica de la prueba, en la que apenas solicitó alguna aclaración y en la que se dio absoluta libertad a las partes para interrogar al denunciado y a los testigos. Tan sólo consta una observación, con fórmula cortés y amparada por la obligación de asegurar el respeto a los agentes de la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por parte de la Juzgadora al Letrado ahora recurrente, por el tono de las preguntas dirigidas a un agente de la Guardia Civil. La procedencia de la tibia reconvención fue, incluso, reconocida por el Sr. Letrado en turno de informe y si algo llama la atención del interrogatorio es la permisibilidad ante cuestiones de marcado signo jurídico que es muy discutible pudieran formularse a testigos. Parece evidente que la lesión del derecho de defensa, de existir, es mucho más intensa cuando afecta a la práctica prueba propiamente dicha y no a la exposición o informe que, frente a lo que pretende el recurrente, no es el 'culmen' del juicio, salvo por su ubicación al final del mismo. En segundo lugar, la limitación se impuso por igual a todos los intervinientes, por lo que ninguna lesión del principio de igualdad de armas se produjo. En tercer lugar, y ello es verdaderamente decisivo, el ahora recurrente, como se comprueba con el visionado del vídeo y se deduce también de su recurso, no formuló objeción alguna cuando se anunció a las partes por la Juzgadora que tendría cada parte 3 minutos para informe y que, 30 segundos antes de acabar el tiempo, lo haría saber a cada interviniente. Sólo otro Letrado, de la Defensa, que más tarde se ajustó rigurosamente al tiempo, objetó que era insuficiente. Nada dijo el recurrente, que ya en uso de la palabra que sabía le sería retirada previo aviso si se excedía del tiempo aceptado por todos, se enfrascó en digresiones sobre la actuación de la Guardia Civil y no supo reaccionar, reconduciendo su discurso a lo esencial, cuando fue advertido de que quedaba medio minuto para que concluyese el tiempo. Es más, ante esta advertencia, reaccionó formulando las objeciones que no había anticipado al ser anunciada la limitación de tiempo para informes, optando, finalmente, por callar, sin que le fuera, como pretende, retirado el uso de la palabra. Según se comprueba en la grabación, el letrado comenzó su informe a las 13, 31 horas y recibió la llamada de atención de la Juez a las 13,35 horas, por lo que en modo alguno se conculcaron las reglas anunciadas y aceptadas inicialmente por todos, en un ejercicio de sensatez y cortesía procesal. En cuarto lugar, no se concreta en qué modo la limitación de tiempo causó indefensión en el caso. En este sentido, es reiterada la doctrina que recuerda que para decretar la nulidad es necesario que medie indefensión contraria al artículo 24.1 CE , sin que baste que se haya producido la trasgresión de una norma procesal, sino que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que el defecto denunciado haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el justiciable en sus posibilidades de defensa ( STS 31-1-2002 ), no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca( STS 22-4-2002 , que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ; SSTS 21-2-2001 o 22-2-2002 , entre otras). Para valorar esa hipotética indefensión, causada por la falta de tiempo para exponer el informe final, hemos de partir de que se trataba de un juicio de faltas, en materia de tráfico, con sólo dos conductores implicados, que duró, en total, una hora y 10 minutos, con intervención de tres letrados. Resulta, además, sorprendente que invoque indefensión quien, en trance de recurrir, opta por no realizar alegación alguna sobre el fondo de la decisión, aprovechando el trámite para exponer las razones que supuestamente no pudo hacer presentes en la instancia. En quinto lugar, carecen de todo fundamento las insidiosas afirmaciones que sugieren un prejuicio en la Juzgadora, falta de respeto por la función del Abogado en juicio o 'poco interés' mostrado en escuchar los argumentos de las partes, que, en expresión inadmisible ni siquiera al amparo del derecho de Defensa, 'hace sospechar que ésta ya había prejuzgado el caso, dando absoluta primacía al atestado de la Guardia Civil'.Sería ciertamente deseable que los Sres. Letrados, de palabra y por escrito, hicieran gala de idéntica consideración y respeto a la que justificadamente reclaman para sí y se abstuvieran de semejantes afirmaciones carentes de fundamento. Por lo expuesto, no existe causa de nulidad, ni infracción de los que se citan, erróneamente, como artículos 437 y 441 LOPJ que nada tienen ya que ver con el texto que transcribe el recurrente (hoy arts. 542.2 y 546 LOPJ ) y el motivo y, con él, el recurso, ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Emilio J. Cárceles Alemán, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2012, en el presente Juicio de Faltas Nº 969/10 del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Murcia (Rollo 223/2012 ), debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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