Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 655/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100489
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000466/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Veinticinco de Noviembre del año dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J. Rapido núm. 180-13 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 655 de 2013, seguida por delito de Quebrantamiento de condena, contra Gabino , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Castanedo Galan y defendido por el Letrado Sr. Alonso Gutierrez.
Han sido parte apelante en este recurso el Ministerio Fiscal, y apelado Gabino .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 10 de junio de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' Primero.-Que el acusado Gabino , mayor de edad ejecutoriamente condenado en sentencia de 31 de octubre de 2011 del juzgado de lo penal n° 2 de Santander por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, pena que fue suspendida por un plazo de dos años en virtud de resolución notificada al acusado en la misma fecha de la sentencia, y condenado igualmente en sentencia de 5 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Santander por dos delitos de violencia de género, entre otras, a dos penas de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Da Dolores , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y un día, resolución esta ultima que se dictó con la conformidad del acusado manifestada en el
acto de la vista celebrada el referido día 5 de marzo de 2013, habiendo sido igualmente requerido en el mismo acto para comenzar a cumplir ese día la pena de alejamiento impuesta sin que en el requerimiento o en la sentencia se le señalara el lugar o domicilio al que no podía acercarse. Segundo.-Que el acusado, sobre las 13:40 horas del día 21 de mayo de 2013 se personó en una vaquería sita en el barrio Socobio de la localidad de Castañeda, donde efectúa su trabajo habitual que resulto encontrarse próxima al domicilio de Da Dolores , siendo sorprendido por una patrulla de $a Guardia Civil en el lugar, a una distancia no acreditada pero inferior a los 300 metros de la residencia de la persona protegida quien no supo de la presencia del acusado ni mantuvo contacto alguno con él. FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Gabino del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAde que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el MINISTERIO FISCAL la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander absolutoria por la acusación de un delito de quebrantamiento de condena. Dice el recurso que consta documentada la condena previa, el requerimiento para su cumplimiento y se ha tenido por probado en la sentencia recurrida que se acercó a menos de 300 metros del domicilio de su exmujer, infringiendo así la pena impuesta.
La sentencia dice que el acusado Gabino tenía que cumplir una pena de prohibición de aproximación al domicilio y persona de su ex mujer y que efectivamente se aproximó a una distancia del domicilio inferior a los 300 metros fijados en la sentencia si bien la persona protegida no supo de la presencia del acusado ni mantuvo contacto alguno con él.
La defensa del imputado ha pedido la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Los hechos que se tienen por probados son constitutivos del delito objeto de imputación. Este delito, el de quebrantamiento de condena, exige de la existencia de una previa condena penal y que la misma no sea respetada por aquel contra quien se dirige. Y ello sucede con evidencia en el presente caso dado que no existe duda ni de la realidad de la condena notificada al imputado ni de que este acudió a una vaquería que se encontraba a una distancia inferior a 300 metros de la vivienda de la persona protegida. La sentencia dice que la vaquería 'resultó encontrarse próxima al domicilio de Dña. Dolores '; lo cierto es que, como expresamente dice la sentencia, la vaquería era el lugar de trabajo habitual del imputado y debe añadirse -pues nadie lo ha puesto en duda y así resulta de lo actuado- que el domicilio de Dña. Dolores no había variado -era el mismo al que se prohibía el acercamiento en el auto de 15 de enero de 2010 que adopta la orden de alejamiento y el que modifica el mismo de 8 de marzo de 2012 (f. 16 y 27 y ss.)- por lo que no resulta posible que Gabino ignorase tal circunstancia. Ello conecta con el segundo de los requisitos del tipo penal, el conocimiento por parte del acusado de que está infringiendo la pena impuesta; y es indudable, según lo que se acaba de exponer, que no podía desconocer tal extremo.
A partir de ahí, la sentencia de instancia se refiere (Fundamento de Derecho Séptimo) a la falta de notificación fehaciente del lugar al que se prohíbe aproximarse al acusado y la ausencia de conocimiento del lugar de residencia de la víctima. Pero al f. 40 figura que, con fecha 5 de marzo de 2013, se le notificó la pena consistente en prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Dolores ; sobre cuál fuera el domicilio, no existe error posible como ya se ha razonado y, en cuanto a la distancia, expresamente se hacía constar la de 300 metros. Ello no se desvirtúa por lo sucedido durante la instrucción de la causa en que fue dictada la condena: habiéndose adoptado como medida cautelar la prohibición de aproximación, el imputado solicitó la reducción de la distancia a 150 metros a fin de poder seguir desarrollando su trabajo en la vaquería (auto de 8 de marzo de 2012); ahora bien, cuando se impone la pena -de conformidad, es decir, expresamente aceptada por él- ( sentencia de 5 de marzo de 2013 , f. 62 y ss., con diligencia de notificación y requerimiento de la misma fecha, f. 69), se vuelve a la distancia de 300 metros como aquella a la que no podía aproximarse el imputado pues esa es la pena que se contempla en la sentencia. Ante ello, difícilmente puede negarse el dolo en su actuar, dolo entendido, como ya se ha expuesto, como conocimiento de que se está vulnerando la pena impuesta, no exigiendo el tipo de este delito ningún dolo específico ni elemento subjetivo del injusto. El hecho de que acudiese al desarrollo de su trabajo habitual no es causa que justifique su conducta cuando sabía que el lugar en que lo desarrollaba no se encontraba a la distancia mínima exigida en sentencia. Por último, el dato de que la persona protegida no llegase a verlo no incide en la tipicidad del hecho, no pudiendo compartirse la afirmación de la sentencia recurrida de que no supiese de su presencia en el lugar puesto que el inicio de la causa -y nadie ha dudado de ello pues se desprende de la documentación obrante en las actuaciones- es una comunicación de Dolores a la Guardia Civil porque el vehículo de Gabino está aparcado junto a la vaquería cercana a su domicilio. No es, por tanto, un encuentro accidental, como dice la sentencia de instancia, sino un acercamiento consciente a un lugar al que sabía que no podía hacerlo. Únicamente cabe añadir que se ha cumplido el requisito derivado de la jurisprudencia constitucional al haber sido convocada vista en esta alzada al objeto de poder oír a las partes y, singularmente, al acusado cuya condena se pedía.
Procede por ello la estimación del recurso y a la condena del imputado como autor de un delito de quebrantamiento de condena. En cuanto a la pena que debe ser impuesta, concurriendo la agravante de reincidencia, al haber sido condenado con anterioridad por el mismo delito en sentencia de 31 de octubre de 2011 , se considera que ha de serlo en el mínimo de la mitad superior de la pena al no encontrar motivos para una sanción más grave y con imposición de las costas de la instancia.
TERCERO.- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander de 10 de junio de 2013 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena a Gabino como autor de un delito del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas de la instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
