Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7048/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 466/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 7048/12

Asunto Penal nº 17/10

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla

SENTENCIA Nº 466/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Carlos L. Lledó Gonzálezez

En Sevilla, a 27 de septiembre de 2013.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones, contra el Eutimio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que sobre las 21.00 joras del día 10/05/2.005, el acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en su vehículo en la calle Ventura Sánchez de la localidad de Carmona, en compañía de su novia, Yolanda cuando llegó Norberto , anterior novio de aquélla, comenzando una discusión entre ambos.

En un momento dado el acusado bajó del coche y comenzaron a agredirse. En el curso de la agresión, el acusado sacó una navaja con la que intentó asestar una puñalada a Norberto , llegando a poner éste la mano derecha en defensa, de tal manera que se la clavó, causándole herida de arma blanca en palma de la mano derecha de 0Ž5 cm. de longitud y 1 cm. de profundidad y sección de los tendones flexor profundo y superficial del 2º dedo de la mano derecha.

Para su curación tardó 103 días, de los que uno de ellos fue de hospitalización y todos impeditivos para el desarrollo de sus funciones habituales, quedándole secuela consistente en perjuicio estético leve e impotencia funcional del 2º dedo de la mano derecha.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que debo condenar y condenoal acusado Eutimio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en los art. 147 y 148.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Norberto en la cantidad de 6.000 euros. Con imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Andrés , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eutimio como autor de un delito de lesiones del artículo 148. 1 del CP la representación del mismo interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante acerca de que no sería él el autor de las lesiones sufridas en la mano por Norberto , sino que estas se habrían producido accidentalmente al marcharse corriendo el lesionado del lugar de los hechos tras el incidente y caerse, no pueden prosperar, pues de la prueba practicada, declaraciones del denunciante, testigo presencial, Jacinto e informes médicos de lesiones y sanidad del denunciante, aparece sin margen de duda razonable, además de la realidad del incidente del día de autos entre denunciante y denunciado, que este no niega, que el acusado agredió con un objeto punzante a su contrincante, quien opuso la mano para defenderse con el resultado de herida en palma de la mano de 0,5 cms de longitud y un centímetro de profundidad que llegó a seccionar dos tendones del segundo dedo de la mano, lo que conllevó la necesidad de tratamiento quirúrgico al lesionado. Frente a las alegaciones del acusado apelante y su novia acerca de que las graves lesiones en la mano que sufrió el denunciante se habrían causado accidentalmente, se opone, -además de la declaración del lesionado asegurando que el acusado le atacó con una navaja causándole la herida al oponer él la mano, mantenidas invariablemente a lo largo de las actuaciones y en el acto del juicio-, la declaración del testigo presencial Jacinto , que declaró en juicio y que a la juzgadora de instancia le mereció total credibilidad, señalando como Jacinto , que se presenta como un testigo presencial de los hechos y absolutamente imparcial, afirmó en el plenario, que vio la pelea desde lejos, al llegar a la terraza de un bar próximo, para tomar algo y ya empezada, sin haberse acercado, pero habiendo apreciado claramente el gesto del acusado, propio de lanzar un navajazo y posteriormente pasar el lesionado con sangre en las manos, sin que se hubiera caído en su transcurso. Asimismo, la versión de los hechos del lesionado, refrendada por el referido testigo presencial concuerda con lo recogido en el inicial parte de lesiones y en los informes de urgencias del Hospital Virgen Macarena (folios 19, 13 y 14) y con el informe médico forense, en los que invariablemente se hace constar que la herida en la mano es una 'herida por arma blanca', habiendo ratificado en el plenario la médico forense su informe obrante al f. 76, explicando, según se indica por la sentenciadora de instancia, de forma clara y contundente cómo la herida que el lesionado presentaba, provenía sin lugar a dudas de un corte con arma blanca, esto es, una navaja o similar, descartando cualquier otro origen y en concreto, su producción por una caída, que es lo que afirmaban tanto el acusado, como la testigo, Yolanda .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior no puede prosperar la solicitud del apelante de que en caso de condena se le sancione por el artículo 147. 2 del CP , dada la escasa entidad de las lesiones de autos. Lo cierto es que las lesiones si fueron de entidad, de manera que requirieron la intervención quirúrgica al lesionado por la sección de dos tendones del dedo índice que sufrió, de modo que la víctima hubo de ser hospitalizada, sufrir la intervención quirúrgica y realizar luego la rehabilitación correspondiente, conforme se desprende del informe forense de sanidad del folio 76, por todo lo cual no estimamos procedente la aplicación del subtipo atenuado que se demanda.

TERCERO.-Tampoco consideramos adecuado acceder a la solicitud del apelante de que en todo caso no se aplique la pena de 2 a 5 años de prisión prevista en el artículo 148 del CP que señala literalmente que las lesiones del ap. 1 podránser castigadas con la pena de dos a cinco años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. Y ello porque el peligro para la víctima que consideramos se produjo al lanzarle un navajazo el acusado, constituyó un riesgo de no despreciable entidad, pues según se dice el golpe iba dirigido al cuerpo, habiendo impactado en la palma de la mano con cierta profundidad, al haber interpuesto la mano la víctima en un intento de defensa, por lo que no es procedente minorar la pena prevista en el artículo 148 aplicable a las lesiones de autos.

CUARTO.-No obstante ello, y sentado cuanto antecede consideramos que si procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP , que ya solicitó la defensa en la primera instancia ante la juzgadora de instancia y que no obtuvo respuesta, y que reitera en su recurso, atenuante que apreciaremos con el carácter de muy cualificada, dado el llamativo lapso de tiempo transcurrido desde los hechos, mayo de 2005.

Así, si bien la instrucción de la causa se llevó a cabo en un período de tiempo no excesivo, -de modo que ocurridos los hechos en mayo de 2005, se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 24.04.2006, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 4.07.06, dictándose auto de apertura de juicio oral el 27.11.06, evacuándose el escrito de defensa el 30.01.07, de modo que el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal en febrero de 2007-, con posterioridad a la recepción de las actuaciones por primera vez en el Juzgado de lo Penal, la causa fue reclamada por el juzgado instructor para la tramitación de un recurso de reforma formulado por la acusación particular que había demandado la declaración de nulidad de las actuaciones, recurso del que se dió traslado al resto de las partes en providencia de 2.05.07 y que fue finalmente desestimado por el Juzgado en auto de 11.03.09, casi 2 años después, auto contra el que también se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la sección tercera de esta Audiencia en julio de 2009. Así las cosas por auto de 23.12.2009 el Juzgado instructor acordó la nueva remisión de las actuaciones para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal donde permaneció inadvertida hasta el 4.04.2012 -más de 26 meses después de acordarse su remisión- acordándose entonces el señalamiento de la causa para el 28.05.12 en que tuvo lugar, dictándose sentencia el 6.06.12 , tras de lo cual se ha consumido asimismo más de un año en esta segunda instancia. Todas estas dilaciones han determinado que desde la comisión de los hechos hasta la fecha en que la sentencia va a quedar firme hayan transcurrido más de 8 años, dilaciones estas muy notables y que no son imputables al apelante.

Ello debe determinar, como señala entre otras y por todas la STS 29/9/08 , en relación con la doctrina sentada por el TEDH, la atenuación proporcionada de la pena como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, efecto que puede obtenerse con la aplicación de lo prevenido en el artículo 21.6 del C.P . debiendo apreciarse tal atenuante como muy cualificada por el desmesurado tiempo transcurrido desde los hechos hasta la fecha en que la condena ha adquirido firmeza. Por ello se impondrá al acusado la pena en la extensión de un año de prisión en lugar de los tres acordados en la resolución apelada.

Debe finalmente señalarse que la indemnización de 6000 € fijada a favor del lesionado resulta adecuada y no debe ser alterada, pues si bien es cierto que no se explicitan las bases sobre las que se cuantifica, resulta que la indemnización fijada es muy moderada e incluso algo inferior a la que resultaría de aplicar los criterios del Baremo para la fijación de las indemnizaciones por lesiones y secuelas derivados de accidentes de tráfico fijados por la Dirección General de Seguros.

Procede pues, en el sólo extremo citado la parcial estimación del recurso formulado, con imposición al acusado por el delito de lesiones cometido de una pena de un año de prisión en lugar de los tres inicialmente fijados en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Eutimio contra la sentencia de 6 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 17/10, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procediendo a rebajar la pena a imponer a un año de prisión, en lugar de los 3 años acordados en la resolución apelada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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